SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

i)

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) El Juez de primera instancia al disponer su detención preventiva, no se percató de la imprecisión existente en la resolución de imputación formal respecto a los artículos del Código Penal, que no corresponden al delito atribuido a su persona, careciendo de la garantía de certeza; ii) La resolución de imputación formal señala que en la comisión del delito de robo agravado participaron dos personas; empero, no se especifica que hizo su persona y el otro imputado, lo que demuestra que no existe una relación circunstanciada del hecho que establezca su participación, encontrándose en duda el requisito material de la detención preventiva; iii) No se acreditó en el cuaderno de control jurisdiccional ni en el cuaderno de investigaciones, la existencia de los objetos aparentemente robados; iv) El Juez de primera instancia señaló que concurría el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, debido a que podría influenciar negativamente en su acompañante que se fugó del lugar del hecho; sin embargo,  no explicó de qué manera podría ejercer dicha influencia, siendo que la SCP 0795/2014, estableció la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones, lo que demuestra que ese argumento no contiene la debida motivación ni constituye una explicación apropiada para disponer alguna medida cautelar de carácter personal; v) El Juez debe tener absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal, conforme a la jurisprudencia mencionada, que no fue observada por el Juez de primera instancia ni por el Vocal ahora accionado; vi) Pretendió demostrar que tiene domicilio, familia y ocupación, pese que el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173, señala que el Fiscal de Materia es quien debe acreditar los riesgos procesales; vii) Presentó el certificado de nacimiento de su hija, demostrando contar con una familia, un contrato de trabajo, su cédula de identidad y una factura del servicio de luz del domicilio donde vive actualmente; sin embargo, el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación señaló que ese último dato no coincidía con el de su cédula de identidad, sin percatarse que el domicilio que consta en ese documento pertenece a la ciudad de Potosí, situación que también se expuso en la audiencia de apelación incidental, y en caso de existir alguna contradicción debe ser acreditada por parte del Ministerio Público; viii) Sobre el peligro efectivo para la víctima y la sociedad, no existe un elemento de prueba ni un certificado médico forense de la víctima que acredite las supuestas lesiones sufridas; al respecto, el Vocal hoy accionado descartó ese riesgo procesal exponiendo un razonamiento conforme al art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173, pero mantuvo los otros riegos procesales de fuga y de obstaculización; y, ix) La decisión del Juez de primera instancia no fue correcta, y el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 16/2020, no reparó el daño reclamado; por lo que debe disponerse la nulidad en parte del citado Auto de Vista y ordenarse que el Vocal hoy accionado dentro del plazo de veinticuatro horas emita un nuevo fallo que declare procedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 727/2019 y se libre el respectivo mandamiento de libertad en su favor.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación -este último derecho alegado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa-; en razón que el Vocal ahora accionado al pronunciar el Auto de Vista 16/2020 de 17 de enero; i) No tomó en cuenta los argumentos de su recurso de apelación incidental, expuestos en  audiencia de apelación; ii) Omitió considerar el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173, relativo a la carga de la prueba para acreditar los riesgos procesales de fuga en sus elementos de familia, domicilio, trabajo u ocupación; y, iii) No observó la jurisprudencia constitucional referida a la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones, en ese caso, respecto al riesgo procesal de obstaculización, careciendo por ello de la debida motivación.

i)   En cuanto a la participación del accionante en el hecho ilícito “vinculado al art. 233.1 del CPP”, del acta de consignación y registro de persona aprehendida, se tiene que el accionante fue aprehendido en flagrancia por el delito de robo agravado cuando pretendía fugarse. Del acta de declaración informativa se advierte que el accionante señaló dos nombres arguyendo haberse confundido. En la resolución de imputación formal se tomó en cuenta la aprehensión, y el Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio 727/2019 consideró el informe de aprehensión emitido por los funcionarios policiales, en el que se señala que de las dos personas involucradas en el hecho delictivo, se aprehendió al accionante. También hace referencia al certificado médico -forense-, que indica que la víctima sufrió lesiones en el cuello, ocasionándole una incapacidad de dos días. En ese sentido, se tienen evidencias de la participación del accionante en el hecho ilícito, por lo que el Juez de primera instancia obró de acuerdo a los antecedentes del proceso al establecer el primer presupuesto para la detención preventiva del accionante;