SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

Respecto a la

Respecto a la tercera denuncia, en la cual se cuestiona la falta de motivación del Auto de Vista 16/2020, debido a que el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, modificado por la  Ley 1173, conforme el cual se dispuso su detención preventiva, se fundó en meras presunciones, incumpliendo la jurisprudencia constitucional que prohíbe esa situación, el citado precepto legal establece que para su concurrencia se debe realizar una evaluación integral de las circunstancias que demuestren que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, teniendo en cuenta para ello: “2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”.

En su parte final, la mencionada norma señala que: “El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Bajo ese entendido, en el Auto de Vista 16/2020, el Vocal ahora accionado a fin de argumentar la concurrencia del mencionado riesgo procesal, refiriéndose al mismo como influencia negativa, indicó que el accionante fue sorprendido en flagrancia y aprehendido por funcionarios policiales, identificándose con dos nombres, brindando datos falsos, obstaculizando así la investigación; asimismo, mencionó que fueron dos personas las que participaron del presunto hecho delictivo y que una de ellas fue aprehendida, mientras que se desconoce la identidad y paradero de la otra persona; circunstancias por las cuales se encontraría latente ese riesgo procesal. Al responder al pedido de explicación y complementación realizado por el accionante, añadió que este influyó negativamente sobre la otra persona que participó del hecho ilícito.

De lo expuesto, se advierte que el Vocal hoy accionado no expresó con razonamientos claros el motivo por el que consideró que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, se mantenía vigente y concurría en el proceso penal del cual emergió la presente acción tutelar; asimismo, sin el debido respaldo de algún elemento de convicción o información proporcionada por el Ministerio Público, sino basado en argumentos abstractos que configuran simples presunciones, señaló que el accionante ejerció una influencia negativa en su acompañante, de quien se desconoce su identidad y paradero, y que por tal motivo se encontraría latente el referido riesgo procesal, que demostraría la obstaculización en la averiguación de la verdad.

En ese sentido, resulta evidente que sobre el riesgo procesal de obstaculización examinado no se advierte una debida motivación conforme al entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, a través del cual se exige que el Tribunal de apelación fundamente y motive sus determinaciones, explicando la concurrencia de los presupuestos establecidos para disponer la medida extrema de detención preventiva y uno o varios de los riesgos procesales de fuga u obstaculización cuando asuma la determinación de mantener esa medida cautelar, precisando los elementos de convicción y los requisitos de validez señalados que le permitan asumir esa decisión; es decir, señalar los hechos que permitan inferir objetivamente que la persona imputada es con probabilidad autora o partícipe del hecho investigado y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización en la averiguación de la verdad histórica de los hechos.

Finalmente al haberse establecido la veracidad de la denuncia relacionada con la falta de motivación del Auto de Vista 16/2020, que vulnera el derecho al debido proceso del accionante vinculado con su derecho a la libertad por no resolverse aún su situación jurídico procesal, corresponde conceder la tutela solicitada.