SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
v)
v) Sobre el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173 el Ministerio Público señaló que el accionante sería un peligro para la víctima y la sociedad por los hechos suscitados al cometerse el robo agravado. En la resolución de imputación formal se indicó que era importante analizar la peligrosidad del imputado -hoy accionante-, pues al momento de la comisión de los hechos este y su acompañante usaron la fuerza física para amedrentar a sus víctimas y lograr su cometido; aspectos que fueron considerados como un peligro real y efectivo para la víctima y la sociedad. Dicha violencia se demuestra con el certificado médico forense correspondiente a la víctima -menor de edad-. El Juez de primera instancia realizó una adecuada interpretación del art. 234.7 del CPP. El Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación no adjuntó a la resolución de imputación formal el referido certificado médico forense, ni fue presentado u ofrecido en la instancia de apelación; en tal sentido, existe una falta de fundamentación al respecto por parte del Ministerio Público, quedando desvirtuado el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.3.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- Fragmento 11
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia de falta de congruencia
- En cuanto a
- Respecto a la
- CONFIRMAR en parte
- 2º Disponer
- 3º DENEGAR