SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
a)
El Vocal ahora accionado vulneró su derecho a la libertad, ya que: a) No tomó en cuenta los argumentos de su recurso de apelación incidental expuestos en audiencia, contrastándolos con la resolución de imputación formal, la solicitud de aplicación de medidas cautelares, el acta de audiencia y el Auto Interlocutorio 727/2019; b) No observó la jurisprudencia constitucional aplicable a la imposición de medidas cautelares, relacionada con la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones -respecto al riesgo procesal de obstaculización-; y, c) Omitió considerar el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173 actuando de manera arbitraria y equívoca al no haber reparado los agravios denunciados.
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 44 a 45, manifestó que: a) En el Auto de Vista 16/2020 se acreditó de manera fundada el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, con base en la valoración de los elementos -de convicción- y no en meras suposiciones, tomando en cuenta el informe de aprehensión elaborado por los funcionarios policiales y la resolución de imputación formal que recoge como prueba el citado informe; b) Conforme al acta de aprehensión y al informe policial de 25 de diciembre de 2019, en el hecho delictivo se identificó la participación de dos personas, de las cuales una fue aprehendida. En ese contexto, la participación de dos personas no es una suposición, sino que ese argumento está basado en la documentación adjuntada por el Ministerio Público al presentar la resolución de imputación formal; c) En la resolución de imputación formal se indicó que el acompañante fugó, de modo que -el accionante- podría influenciar sobre él. Esta aseveración no es una mera suposición, sino existe esa posibilidad cuando el accionante esté en libertad; d) El accionante dio otro nombre al momento de su aprehensión; situación que se advierte de los informes policiales presentados; e) Se cumplió con lo establecido en el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173, no siendo cierto que se inventara datos sobre el otro participante; f) El Juez de primera instancia basó su decisión en los datos de la relación fáctica expuesta por el Ministerio Público, donde se indica que fueron dos personas las que cometieron el ilícito penal, observando que hubo influencia por parte del accionante para que su acompañante se escape y oculte. Ese argumento tiene su apoyo en el registro de persona aprehendida en flagrancia; situación que conlleva al correcto razonamiento del mencionado Juez, tal cual se señaló en el Auto de Vista 16/2020 y su respectiva complementación; y, g) Al margen de ese agravio, se acreditaron los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP. En ese tipo de resoluciones se debe tomar en cuenta la trascendencia constitucional, pues se cuenta con prueba idónea presentada por el Ministerio Público conforme a las investigaciones realizadas por la Policía Boliviana. Al efecto, se adjuntó la SCP 1173/2016-S3 de 26 de octubre, relativa al art. 235.2 del CPP. Por lo señalado, pide se deniegue la tutela.
En la vía de aclaración y complementación, el accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional que en vista a que concurren los riesgos procesales de fuga vinculados al domicilio y ocupación, así como el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, se complemente la decisión indicando que: a) No se advierte la debida fundamentación respecto a la concurrencia de esos riesgos procesales, por lo que el Auto de Vista 16/2020 debería declarar la procedencia del recurso de apelación incidental, y en aplicación de la reforma en perjuicio tener por enervado el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173; y, b) Al encontrarse vinculada la acción tutelar con el derecho a la locomoción, y considerando que se encuentra privado de libertad por más de un mes, solicitó que la Resolución emitida sea notificada al Vocal hoy accionado a objeto que el “día de mañana” -31 de enero de 2020- se pueda emitir una nueva decisión y, en su caso, el correspondiente mandamiento de libertad (fs. 64 vta.).
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación -este último derecho alegado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa-; en razón que el Vocal ahora accionado al pronunciar el Auto de Vista 16/2020 de 17 de enero; a) No tomó en cuenta los argumentos de su recurso de apelación incidental, expuestos en audiencia de apelación;b) Omitió considerar el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley de 1173, relativo a la carga de la prueba para acreditar los riesgos procesales de fuga en sus elementos de familia, domicilio, trabajo u ocupación; y, c) No observó la jurisprudencia constitucional referida a la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones, en ese caso, respecto al riesgo procesal de obstaculización, careciendo por ello de la debida motivación.
De la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1.), el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro mediante Auto Interlocutorio 727/2019, determinó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, por el plazo de dos meses (Conclusión II.2.). Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 16/2020, por el cual declaró procedente en parte ese recurso y modificó el Auto Interlocutorio apelado, únicamente con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, incorporado por la Ley 1173 y manteniendo incólume el resto del Auto Interlocutorio apelado. Ante el pedido de explicación y complementación efectuado por el accionante, se realizaron las aclaraciones respectivas (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales, de acuerdo a lo expuesto en el memorial de acción de libertad y lo referido en la audiencia de consideración de la misma, se advierte que el accionante identifica como el supuesto acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 16/2020, señalando que el mismo fue emitido sin la debida congruencia ni motivación; en ese sentido, para resolver la presente problemática, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 727/2019 y los razonamientos expresados por el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista 16/2020; sin embargo, al no contarse con el acta de audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental, los agravios serán extractados del Auto de Vista cuestionado a fin de corroborar la denuncia de vulneración de derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.3.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- Fragmento 11
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia de falta de congruencia
- En cuanto a
- Respecto a la
- CONFIRMAR en parte
- 2º Disponer
- 3º DENEGAR