SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de medidas cautelares de 26 de diciembre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro mediante Auto Interlocutorio 727/2019 de 26 del citado mes y año, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, por el plazo de dos meses.
Contra esa determinación interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 16/2020 de 17 de enero, que en su parte resolutiva declaró procedente en parte su impugnación, modificando el Auto Interlocutorio 727/2019, únicamente con relación al riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y manteniendo incólume el resto del referido Auto Interlocutorio. Ante la solicitud de explicación y complementación respecto al valor otorgado al art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173 y el motivo para mantener vigente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado código, ya que se desconoce la identidad de la otra persona -se entiende el otro individuo que participó en el hecho investigado- a quien pueda influenciar negativamente para que informe falsamente o se comporte de manera reticente, se emitió el respectivo fallo cuyos argumentos fueron los mismos que se expusieron en el referido Auto de Vista; situación que se agrava, toda vez que el riesgo procesal de obstaculización denunciado por el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación se encuentra fundado en posibilidades -suposiciones-, lo que se encuentra prohibido por la jurisprudencia establecida en la SCP 0795/2014 de 25 de abril.
El Auto de Vista 16/2020 y los fundamentos expuestos en la audiencia de apelación incidental, son contrarios a la previsión legal del art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173. Además, en la resolución de imputación formal se indicó que fueron dos personas las que se encontraban en el momento de la comisión del hecho ilícito; sin embargo, no existe una descripción detallada de lo que hizo cada una de ellas, ni una adecuada relación de hechos que otorgue validez a la mencionada resolución; por lo que se pone en duda el requisito material de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.3.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- Fragmento 11
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia de falta de congruencia
- En cuanto a
- Respecto a la
- CONFIRMAR en parte
- 2º Disponer
- 3º DENEGAR