SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
vi)
vi) Con relación al peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, concretamente sobre la influencia negativa, de lo alegado por el Juez de primera instancia y del acta de consignación de registro de persona aprehendida, se tiene que el accionante fue sorprendido en flagrancia y aprehendido por los funcionarios policiales. El accionante proporcionó datos falsos, pues se identificó con los nombres de Viterio Moscoso Eguivar y Alexander Espinoza Castellón. De acuerdo a las circunstancias en las que ocurrió el hecho, se mencionó a dos personas, una fue aprehendida y respecto a la otra se desconoce su identidad y su paradero; por lo que se concluye que se encuentra latente el riesgo procesal analizado. El accionante obstaculizó la investigación al proporcionar datos falsos tal como sostiene el Ministerio Público; motivo por el cual concurre el peligro procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP. En ese contexto, lo razonado por el Juez de primera instancia es correcto; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.3.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- Fragmento 11
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia de falta de congruencia
- En cuanto a
- Respecto a la
- CONFIRMAR en parte
- 2º Disponer
- 3º DENEGAR