SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

En cuanto a

En cuanto a la segunda denuncia, donde se cuestiona que lo resuelto por el Auto de Vista 16/2020 no consideró el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173, relativo a la carga de la prueba para acreditar los riesgos procesales de fuga en sus elementos de familia, domicilio, y trabajo u ocupación, de acuerdo a la mencionada norma se establece que para la imposición de medidas cautelares de carácter personal no se puede exigir al imputado que acredite que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad, recayendo en el Ministerio Público y el querellante la obligación de acreditar con prueba fehaciente los peligros de fuga u obstaculización, lo que implica que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora. En tal sentido, la acreditación y establecimiento de los señalados riesgos procesales quedan descartados con la simple mención o alusión de la norma o las argumentaciones carentes del debido respaldo probatorio.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de diciembre de 2019 (fs. 7 a 9 vta.), el accionante con la finalidad de desvirtuar la concurrencia del riesgo procesales previsto en el art. 234.1 del CPP, presentó el certificado de nacimiento de su hija, una factura del servicio de luz del domicilio en el que vive, un contrato de trabajo y su cédula de identidad, con los cuales pretendió demostrar y sustentar que cuenta con una familia, un domicilio y un trabajo u ocupación. Dichos documentos también fueron considerados por el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación para sustentar su resolución de imputación formal y valorados por el Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio 727/2019 para disponer la detención preventiva del accionante por el lapso de dos meses.

La mencionada documentación también fue tomada en cuenta en grado de apelación,  para fundar el Auto de Vista 16/2020, emitido por el Vocal hoy accionado, quien la consideró y valoró al exponer su análisis y los argumentos sobre la concurrencia del riesgo procesal de fuga en sus elementos de familia, domicilio, y trabajo u ocupación.

En ese contexto, conforme a lo estipulado por el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173, si bien la carga de la prueba respecto a la acreditación del peligro procesal de fuga le corresponde a la parte acusadora, concretamente al Ministerio Público; sin embargo, si alguna de las otras partes intervinientes, sean éstos querellante, víctima o el mismo imputado, como ocurrió en el presente caso, decide presentar documentación para confirmar o desvirtuar la concurrencia de los elementos que componen el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, la misma por el principio de comunidad o adquisición de la prueba, que señala que las pruebas aportadas no son de quien las presenta, sino del proceso, debe ser considerada a fin de demostrar o desvirtuar ese riesgo procesal.

En ese sentido, se debe tener en cuenta que en el  presente caso fue el accionante quien presentó documentación a fin de demostrar que contaba con familia, domicilio y trabajo u ocupación, para desvirtuar así la concurrencia del riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, supliendo de alguna forma la inacción del Ministerio Público; en consecuencia, no puede pretender que esa documentación no sea utilizada por la parte contraria y las autoridades jurisdiccionales ordinarias para resolver su situación jurídico procesal, tanto en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares como en grado de apelación; en tal sentido, los argumentos expuestos y especialmente la determinación asumida en el Auto de Vista 16/2020 con base en esos elementos probatorios presentados por el accionante, no puede ser considerada arbitraria ni contraria al mandato contenido en el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173, pues como se tiene señalado, el Vocal hoy accionado válidamente puede utilizar y apoyar sus razonamientos en esa documentación, al ser aportada al proceso por una de las partes intervinientes.