SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
la primera denuncia de falta de congruencia
Expuestos los argumentos del recurso de apelación incidental y del Auto de Vista 16/2020, considerando la primera denuncia de falta de congruencia expuesta por el accionante en la presente acción de defensa, al señalar que no se tomaron en cuenta los argumentos -agravios-de su recurso de apelación incidental, corresponde señalar que de acuerdo al razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia como principio característico del debido proceso, comprende, entre otros aspectos, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; consiguientemente, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia.
Bajo ese contexto, de la contrastación entre los agravios expuestos por el accionante y los argumentos del Auto de Vista 16/2020, se advierte que el Vocal hoy accionado respondió y tomó en cuenta casi la totalidad de los agravios denunciados por el accionante, considerando al mismo tiempo los presupuestos requeridos para disponer la medida cautelar de detención preventiva; es así que inicialmente hizo un análisis respecto a la participación del accionante en el hecho ilícito denunciado, con base en la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones, concluyendo que existían evidencias que demostraban esa situación. Así también, se refirió a los cuestionamientos realizados por el accionante respecto a la concurrencia de los riesgos procesales; en ese sentido, al analizar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, y que concurrió para disponer su detención preventiva, se manifestó expresamente respecto a los elementos de familia, domicilio y trabajo u ocupación; empero, no expuso un razonamiento sobre el agravio relativo al riesgo procesal de fuga referido a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, establecido en el art. 234.2 del CPP.
Asimismo, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, que hace alusión al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, el Vocal ahora accionado sí emitió un pronunciamiento. También hizo mención expresa del riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, relacionado con la influencia negativa que el accionante podría ejercer sobre su acompañante en la presunta comisión del delito de robo agravado.
Finalmente, se constata que en el Auto de Vista 16/2020 existe una respuesta sobre el reclamo de la falta de fundamentación y la carga de la prueba que le corresponde al Ministerio Público como parte acusadora para acreditar los peligros de fuga y obstaculización establecidos en el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173, y sobre el plazo de duración de la detención preventiva de dos meses reclamado por el accionante.
Del examen realizado, se tiene que el Vocal ahora accionado no se pronunció sobre el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.2 del CPP, no habiendo explicado en qué consiste y cuáles son los elementos de convicción que demuestran que el accionante tiene las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; en ese sentido, se conculcó su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no manifestarse expresamente respecto a la concurrencia de ese riesgo procesal; situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada por medio de esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.3.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- Fragmento 11
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia de falta de congruencia
- En cuanto a
- Respecto a la
- CONFIRMAR en parte
- 2º Disponer
- 3º DENEGAR