SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

la primera denuncia de falta de congruencia

Expuestos los argumentos del recurso de apelación incidental y del Auto de Vista 16/2020, considerando la primera denuncia de falta de congruencia expuesta por el accionante en la presente acción de defensa, al señalar que no se tomaron en cuenta los argumentos -agravios-de su recurso de apelación incidental, corresponde señalar que de acuerdo al razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia como principio característico del debido proceso, comprende, entre otros aspectos, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; consiguientemente, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia.

Bajo ese contexto, de la contrastación entre los agravios expuestos por el accionante y los argumentos del Auto de Vista 16/2020, se advierte que el Vocal hoy accionado respondió y tomó en cuenta casi la totalidad de los agravios denunciados por el accionante, considerando al mismo tiempo los presupuestos requeridos para disponer la medida cautelar de detención preventiva; es así que inicialmente hizo un análisis respecto a la participación del accionante en el hecho ilícito denunciado, con base en la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones, concluyendo que existían evidencias que demostraban esa situación. Así también, se refirió a los cuestionamientos realizados por el accionante respecto a la concurrencia de los riesgos procesales; en ese sentido, al analizar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, y que concurrió para disponer su detención preventiva, se manifestó expresamente respecto a los elementos de familia, domicilio y trabajo u ocupación; empero, no expuso un razonamiento sobre el agravio relativo al riesgo procesal de fuga referido a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, establecido en el art. 234.2 del CPP.

Asimismo, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, que hace alusión al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, el Vocal ahora accionado sí emitió un pronunciamiento. También hizo mención expresa del riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, relacionado con la influencia negativa que el accionante podría ejercer sobre su acompañante en la presunta comisión del delito de robo agravado.

Finalmente, se constata que en el Auto de Vista 16/2020 existe una respuesta sobre el reclamo de la falta de fundamentación y la carga de la prueba que le corresponde al Ministerio Público como parte acusadora para acreditar los peligros de fuga y obstaculización establecidos en el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la  Ley 1173, y sobre el plazo de duración de la detención preventiva de dos meses reclamado por el accionante.

Del examen realizado, se tiene que el Vocal ahora accionado no se pronunció sobre el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.2 del CPP, no habiendo explicado en qué consiste y cuáles son los elementos de convicción que demuestran que el accionante tiene las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; en ese sentido, se conculcó su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no manifestarse expresamente respecto a la concurrencia de ese riesgo procesal; situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada por medio de esta acción tutelar.