SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 011/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 66 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad parcial del Auto de Vista 16/2020 de 17 de enero, únicamente en lo referido al riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, con la finalidad de evitar que se active la reforma en perjuicio -art. 400 del CPP-; 2) El Vocal ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas dicte una nueva resolución previo trámite procesal correspondiente, específicamente vinculado a atender los cuestionamientos del accionante respecto al citado riesgo procesal y no así en cuanto a la emisión de un mandamiento de libertad, puesto que ello es de exclusiva competencia del Juez de la causa; y, 3) La notificación personal al Vocal hoy accionado a objeto del cumplimiento de esa Resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez de control jurisdiccional ordenó la detención preventiva del accionante por no desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 nums. 1, 2 y 7, y 235.2 del CPP, modificados por la Ley 1173; ii) El Auto de Vista 16/2020 dio por enervado el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP y mantuvo vigente el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del mismo Código; iii) En la presente acción de libertad se reclama la decisión asumida en segunda instancia, de mantener latente el riesgo de fuga vinculado a la inexistencia de un domicilio, debido a que el accionante en su declaración informativa señaló varias direcciones, generando incoherencia, aspecto que no fue considerado por el Vocal ahora accionado; iv) De acuerdo con el art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173 es obligación del querellante y del Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación aportar de manera precisa y confiable los elementos de convicción que establezcan que el imputado eludirá la acción de la justicia. En el Auto Interlocutorio 727/2019 no concurren esos elementos; v) El Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación no acreditó de manera objetiva ni con prueba idónea la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, ni vinculó los elementos de prueba respecto a la existencia o no de un domicilio; vi) El Vocal hoy accionado en su informe reiteró los argumentos del Auto de Vista 16/2020. Además, manifestó que se cuenta con prueba presentada por el Ministerio Público, lo cual no es evidente, pues entre los antecedentes de la investigación realizada por la Policía Boliviana no existe esa documentación; vii) No se cumplió con lo previsto en el art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173 ya que de la lectura del acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se advirtió que el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación no hizo referencia a la existencia de prueba que haya aportado en esa audiencia, siendo el informe inconsistente; viii) Lo establecido en la SCP “73/2016-S3” citada por el Vocal ahora accionado, con relación al art. 235.2 del CPP, está fuera de contexto normativo y temporal, no siendo vinculante al caso concreto, pues existe una norma vigente que determina que los Fiscales de Materia o el querellante son quienes deben acreditar la existencia de los riesgos procesales; ix) El Vocal hoy accionado no fundamentó debidamente el Auto de Vista 16/2020. Con relación al domicilio señaló que de los datos adjuntados por el Ministerio Público, la cédula de identidad y la factura del servicio de luz presentados por el accionante, se puede establecer la existencia de tres domicilios con diferentes direcciones; aspecto que fue motivo de observación por el Ministerio Público y no fue desvirtuado con prueba idónea; x) Lo señalado respecto a los domicilios no fue tomado en cuenta por el Juez de primera instancia, y el Vocal ahora accionado dio la razón a esa autoridad judicial sin exponer sus propios razonamientos conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación incidental; xi) Existe incongruencia sobre los domicilios, que refleja una subjetividad y falta de fundamentación. El Ministerio Público no cumplió con su obligación de presentar prueba idónea que desacredite el elemento de domicilio, que conforme a la Ley 1173; y, xii) Al concurrir la falta de fundamentación y apartamiento de los postulados del art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173 se lesionó el derecho a la libertad del accionante vinculado con el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.3.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- Fragmento 11
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia de falta de congruencia
- En cuanto a
- Respecto a la
- CONFIRMAR en parte
- 2º Disponer
- 3º DENEGAR