SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante legal por informe escrito de fs. 292 a 306, y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La parte impetrante de tutela expone agravios imprecisos e incorrectos que no justifican la lesión supuestamente acusada, denotando el incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción tutelar; toda vez que, no se precisó ni declaró en qué elementos de hecho radica la violación de sus derechos demostrando de manera clara y detallada en qué medida o bajo qué interpretación el Tribunal Supremo de Justicia, vulneró los derechos que invoca, no correspondiéndole al Tribunal de garantías suplir la carga argumentativa incompleta de manera oficiosa; 2) La actividad interpretativa efectuada por el citado Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional menos aun cuando no se cumplió los requisitos establecidos al respecto, debiendo tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no puede ser entendida como otra instancia más dentro del proceso; 3) En cuanto a la valoración de la prueba acusada, la acción tutelar interpuesta resulta imprecisa para revisar tal labor; por cuanto, no se especificó cómo se habría valorado erróneamente la prueba o si se habría omitido la misma, o de qué forma debió considerarse la determinada prueba y cómo habría repercutido ello en la decisión final, no siendo suficiente emitir criterios genéricos, abstractos e inconducentes a fin de verificar las supuestas vulneraciones; 4) Tanto la Sentencia 123, como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016, confluyeron y coincidieron aunque con distinto fundamento que en el caso en cuestión, existió indefensión del administrado debido a que la notificación de las actuaciones aduaneras no cumplieron su finalidad; en ese sentido, teniendo en cuenta que la nulidad se halla ligada al tema de la indefensión, debe tenerse presente que de concederse la tutela, igualmente se llegaría a igual resultado, haciendo que en la presente acción de defensa carezca de relevancia constitucional; y, 5) De la lectura de la referida Sentencia 123, se puede evidenciar que esta se apegó al orden jurídico vigente, sometiendo sus actos a las disposiciones legales de carácter especial, determinando la existencia de vicios en el procedimiento aduanero ratificando lo decidido en la fase jerárquica.
1) De antecedentes se tiene que como consecuencia del cruce de información relativa a operaciones de Tránsito Aduanero con el Servicio Nacional de Aduanas de Chile se observaron, entre otros, catorce Manifiestos Importación “MIC”, correspondientes a la Empresa de Transporte “SISTRANAL” S.R.L., consiguientemente al no presentarse descargos de aquello se registró a Edgar Ayma como conductor emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional GRORU - UFIOR - 0121/08, notificado en Secretaría en el que se consignó aspectos contenidos en el Informe GROGR ECT 29/2008, como el de la publicación realizada en el periódico La Prensa de los “MIC” manifiestos observados y al no haber presentado documentación al respecto, la entidad volvió a notificar en dicha Secretaría, pero esta vez con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012, que declaró probada la contravención por contrabando, modificada posteriormente en cuanto a la sanción con el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2324/2014, también notificado en Secretaría; posteriormente, la indicada entidad emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET 426/2014 de 16 de diciembre, notificada por edictos al sujeto pasivo aun conociendo su domicilio por información del SEGIP, en el referido Proveído la Administración Aduanera comunicó que dará inicio a la ejecución tributaria realizando medidas coactivas para efectivizar el cobro de la deuda tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria.
- cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento
- e) En los procedimientos de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, el primer documento con el cual se realiza la notificación y el cual marca el inicio de la realización del procedimiento, es el requerimiento de descargos, el cual conforme al punto V, literal A, numeral 3; y, literal B, numeral 1, inc. d) de la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, debe ser notificado mediante publicación escrita a nivel nacional a los transportadores internacionales observados.
- existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
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- 6)
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- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar