SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De lo manifestando en la presente acción tutelar, se advierte que la parte accionante identifica como actos vulneratorios de sus derechos la emisión de la Sentencia 123 de 28 de noviembre de 2018, pronunciada por Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, dentro del proceso contencioso administrativo y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016 de
31 de octubre, emitida por la AGIT -hoy coaccionado-; por las que en definitiva se determinó anular obrados hasta la notificación al sujeto pasivo del Acta de Intervención Contravencional GRORU - UFIOR - 0121/08 de 30 de julio de 2008.
A partir de lo manifestado previamente a puntualizar la temática a abordar corresponde aclarar que no obstante de que la parte ahora impetrante de tutela haya dirigido su demanda constitucional incluso contra las máximas autoridades de la AIT en el ámbito nacional y de la Regional La Paz, en consonancia al principio de subsidiariedad la presente acción tutelar desarrollará su análisis a partir de la última decisión asumida en el caso, y si bien la vía administrativa difiere de la judicial, no debe perderse de vista que la parte peticionante de tutela justamente en ejercicio de su derecho a la defensa activó la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo objeto de impugnación radicó en la Resolución jerárquica que igualmente ahora cuestiona; en ese sentido, advirtiendo que el citado Tribunal emitió un pronunciamiento acerca de lo resuelto en la vía administrativa, la problemática a identificar se la efectuará únicamente respecto a la Sentencia 123, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa.
Dicho esto, el objeto procesal a identificar en la presente acción tutelar se centra en la denuncia de la insuficiente fundamentación, motivación y congruencia de la referida Sentencia 123, en la que a decir de la parte accionante igualmente se incurrió en la errónea valoración de la prueba y en la incorrecta interpretación de la norma aplicable al caso relacionada con la inobservancia de los principios de sometimiento a la ley, legalidad y presunción de constitucionalidad; todo ello a partir de que los Magistrados accionados no consideraron que el derecho a la defensa del sujeto pasivo
-fundamento principal del fallo- estuvo garantizado en virtud a la publicación en un periódico de circulación a nivel nacional de los cuarenta y uno Manifiestos observados entre los cuales se encontraba el que fue objeto del proceso sancionatorio contravencional ahora cuestionado; por lo que, la notificación en Secretaría de la Administración Aduanera del Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08, de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012 de 26 de diciembre, y de su Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2324/2014 de 15 de octubre, estuvo dentro de lo establecido en el art. 90 del CTB, desarrollándose todo conforme en el marco de lo estipulado en la Resolución de Directorio
RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, que aprobó el Procedimiento para la Evaluación de Exportaciones y Tránsitos Originados en Aduanas Extranjeras No Sometidos a Control Aduanero Boliviano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria.
- cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento
- e) En los procedimientos de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, el primer documento con el cual se realiza la notificación y el cual marca el inicio de la realización del procedimiento, es el requerimiento de descargos, el cual conforme al punto V, literal A, numeral 3; y, literal B, numeral 1, inc. d) de la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, debe ser notificado mediante publicación escrita a nivel nacional a los transportadores internacionales observados.
- existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar