SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
a)
Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 313 a 315 vta., manifestaron que: a) La naturaleza del procedimiento contencioso administrativo, radica en que la autoridad judicial ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa; por lo que, en el caso correspondió analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación; b) En el referido proceso en cuestión, se verificó la legalidad del procedimiento determinativo de catorce manifiestos de importación “MIC” correspondientes a la empresa de transportes “SISTRANAL” S.R.L., ya que los vehículos observados como tránsitos no controlados estarían suspendidos según reporte de la página de operaciones de comercio exterior de la AN; consiguientemente, al no presentarse descargos de aquello se consignó a Edgar Ayma como conductor, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional GRORU - UFIOR - 0121/08, notificado en Secretaría en cuya relación de hechos se consignó aspectos contenidos en el Informe GROGR ECT 29/2008, como el de la publicación realizada en el periódico La Prensa de los “MIC” manifiestos observados entre ellos contra el antes nombrado, y al no haber presentado documentación de descargo la entidad aduanera volvió a notificar en Secretaría, esta vez con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012, que declaró probada la contravención de contrabando, modificada posteriormente en cuanto a la sanción por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUROI-SPCC AA 2324/2014 también notificado en Secretaría; c) Posteriormente la entidad aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET 426/2014 de 16 de diciembre, notificado por edictos al sujeto pasivo, aun conociendo su domicilio, obtenido del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), mediante certificación de datos de Edgar Ayma Flores, en tal Proveído la Administración Aduanera comunicó que dará inicio a la ejecución tributaria realizando medidas coactivas para efectivizar el cobro de la deuda tributaria contra el señalado sujeto pasivo, ratificando que se notificó a Edgar Ayma en Secretaría, conforme el
art. 90.II del CTB; d) Si bien el citado artículo reconoce la posibilidad de notificar en Secretaría cuando se trate de contrabando; empero, no refiere que la misma, así sea en Secretaría debe cumplir una finalidad, la cual es hacer conocer al indicado sujeto pasivo los cargos que se le atribuyen, lo que no se evidenció en el caso; toda vez que, el mencionado sujeto recién se enteró y en consecuencia asumió defensa al momento en que la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro; es decir, con posterioridad a la emisión de la propia Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012 y del Acta de Intervención Contravencional GRORU - UFIOR - 0121/08, vulnerando ello el debido proceso y el derecho a la defensa; puesto que, el cumplimiento de formalidades no es suficiente si de todas formas la notificación no cumple su fin primordial, por ende, dejando en indefensión al administrado, sobre quien nuevamente se lesionó su derecho a la defensa cuando fue notificado en Secretaría con el Auto que aumentó la sanción que tampoco fue de conocimiento del aludido sujeto pasivo; e) La decisión asumida fue corroborada a partir de la relación de fechas efectuada donde se evidencia que a principios de 2015, se notificó al prenombrado mediante la publicación de edictos, quien el 1 de marzo de 2016, recién se apersonó y asumió defensa solicitando la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento de los cargos imputados en su contra; es decir que, si hubiese tenido conocimiento antes de la existencia de dichos cargos de los cuales devienen medidas tendientes al cobro, habría iniciado las acciones legales correspondientes, lo que corrobora el desconocimiento del mismo y la ineficacia de la notificación practicada en Secretaría; f) En ese sentido, no existe lesión alguna al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación al ser los razonamientos de la Sentencia claros y precisos, habiendo explicado los motivos fácticos y jurídicos de su resolución, peor aún respecto a la valoración razonable de la prueba ya que la misma fue considerada y valorada, determinando que se transgredió el derecho a la defensa; g) El control de legalidad realizado en el proceso contencioso administrativo se desarrolló en el ámbito del derecho a la defensa con la garantía de la facultad a las impugnaciones y recursos que permite la ley dentro del marco de las disposiciones constitucionales y
legales; llegándose a comprender los términos expresados y la resolución adoptada; y, h) Desconocer la naturaleza de la acción de amparo constitucional, permite convertirla en una instancia más dentro del proceso al no conceder la ejecutoria de una resolución judicial, más aun con argumentos redundantes y reiterativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria.
- cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento
- e) En los procedimientos de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, el primer documento con el cual se realiza la notificación y el cual marca el inicio de la realización del procedimiento, es el requerimiento de descargos, el cual conforme al punto V, literal A, numeral 3; y, literal B, numeral 1, inc. d) de la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, debe ser notificado mediante publicación escrita a nivel nacional a los transportadores internacionales observados.
- existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar