SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de julio de 2008 el Encargado de Control de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro de la AN emitió el Informe GROGR ECT 29/2008 de la misma fecha, dando a conocer la identificación de cuarenta y uno Manifiestos observados como tránsitos no controlados de los cuales catorce pertenecían a la Empresa de Transporte “SISTRANAL” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), encontrándose como tránsito no controlado el Manifiesto 1098372 de 26 de abril de igual año emitido en Chile, respecto al camión con placa de registro 1134-SEP, consignatarios Isabel Flores y Silverio Castro; y, como Chofer a Edgar Ayma, recomendando proceder a la elaboración del Acta de Intervención contra la citada empresa, procediéndose a la publicación en el periódico La Prensa el Comunicado AN-GROGR ECT-TNC C03/2008 de 18 de mayo, respecto a los cuarenta y uno Manifiestos observados.
En ese sentido, el 30 de julio de 2008, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRORU - UFIOR - 0121/08, notificada en Secretaría de la Administración de la AN interior Oruro el 23 de octubre de 2010, a Basilio Cuevas Ramos, representante legal de la mencionada empresa, Isabel Flores, Ismael Moya Cayo, Cristóbal Quispe Pinto y Edgar Ayma, emitiéndose posteriormente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012 de 26 de diciembre, rectificada en parte por el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC-AA 2324/2014 de
15 de octubre; por las cuales, se declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado en el art. 181 inc. d) del Código Tributario Boliviano (CTB), contra la empresa de transporte “SISTRANAL” S.R.L., disponiéndose el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, dichas Resoluciones fueron notificados en Secretaría de la Administración Aduanera de conformidad a lo establecido en el art. 90 del señalado Código.
A objeto de lograrse el pago efectivo de la sanción impuesta se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PROV 049/2016 de 7 de abril, el cual ratificó la validez de las notificaciones del Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012 y del Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2324/2014, iniciándose el proceso de ejecución tributaria y consiguiente aplicación de medidas coactivas en contra del sujeto pasivo.
Posteriormente el 1 de marzo de 2016, Edgar Ayma interpuso nulidad de obrados en cuya consecuencia se emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 049/2016 de
7 de abril, ratificando la validez de las notificaciones; toda vez que, se cumplió con el sometimiento a la ley; sin embargo, dicho actuado fue impugnado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz -hoy coaccionado-, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0694/2016 de 15 de agosto, que resolvió anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional hasta que la Administración Aduanera establezca con certeza sí Edgar Ayma, conductor y Edgar Ayma Flores, de ocupación estudiante, son la misma persona.
Considerando que la citada Resolución tomó en cuenta aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, la Gerencia Regional Oruro de la AN interpuso recurso jerárquico ante la AGIT -hoy coaccionado-, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016 de 31 de octubre, que equivocadamente determinó anular la Resolución de alzada con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, inclusive hasta la notificación del Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08, a objeto de que la Administración Aduanera diligencie la notificación de la mencionada Acta; sin que dicha instancia, tome en cuenta los argumentos expuestos sobre la validez de las referidas notificaciones de la indicada Acta de Intervención y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012.
Ante esta determinación la Gerencia Regional Oruro de la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa, oportunidad en el que Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron la Sentencia 123 de 28 de noviembre de 2018, declarando improbada dicha demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico.
Con la decisión asumida considera que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; por cuanto, a partir de la misma no se tomó en cuenta que el trámite efectuado se desarrolló en observancia a lo dispuesto en la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, que aprobó el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano; en cuyo cumplimiento se realizó la publicación pertinente de los manifiestos observados en un periódico de circulación nacional a través de Comunicado AN GROGR ECT-TNC C03/2008, garantizándose en virtud a ello, el derecho a la defensa observada.
Es así, que posteriormente la Administración Aduanera de conformidad al art. 90 del CTB, notificó el Acta de Intervención Contravencional GRORU - UFIOR - 0121/08, en Secretaria de la Administración en función a que previamente ya se realizó la publicación antes referida en un medio escrito de circulación nacional, ocurriendo lo propio en relación a la respectiva Resolución Sancionatoria en Contrabando
AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012, aspectos que no fueron considerados tanto en la Resolución de Recurso Jerárquico ni en la Sentencia 123.
Debe tomarse en cuenta que a partir del principio de constitucionalidad, se infiere la constitucionalidad del art. 90 del CTB, lo que deriva en el establecimiento de que las notificaciones practicadas del Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08, Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012 y Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2324/2014, no son contrarias al ordenamiento jurídico, correspondiendo al respecto considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2014/2012 de 12 de octubre y 1365/2016-S3 de
1 de diciembre, que expresamente señalaron que la notificación prevista en el citado artículo es válida.
En ese entendido, las Resoluciones cuestionadas al basar su determinación en la supuesta vulneración del derecho a la defensa, realizaron una errónea interpretación de la ley, denotando una ausencia de motivación al omitir los hechos que ocasionaron el inicio de un proceso por un ilícito tributario aduanero, no habiendo establecido de forma clara y precisa por qué ninguna de estas dos instancias consideró que previamente al Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08, se realizó una publicación en un medio de circulación nacional del Comunicado AN GROGR ECT-TNC C03/2008, con el detalle de los cuarenta y uno Manifiestos observados; es decir que, no analizaron el fondo de la problemática a fin de que se tenga certeza y convencimiento de que se absolvieron todos los argumentos planteados, incurriendo del mismo modo en valoraciones erróneas; puesto que, los documentos que sirvieron de base para la emisión de la referida Acta, no fueron valorados objetivamente, omitiendo tomar en cuenta que el derecho a la defensa se viabilizó a través de la publicación del señalado Comunicado; por lo que, la Administración Aduanera no transgredió el aludido derecho a la defensa del sujeto pasivo, pues su proceder estuvo enmarcado en el procedimiento determinado en la Resolución de Directorio RD 01-014-04; en ese sentido, al haber dicha entidad notificado a los sujetos procesales en sujeción al art. 90.II del CTB, solo cumplió con lo dispuesto en la normativa legal aplicable en materia aduanera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria.
- cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento
- e) En los procedimientos de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, el primer documento con el cual se realiza la notificación y el cual marca el inicio de la realización del procedimiento, es el requerimiento de descargos, el cual conforme al punto V, literal A, numeral 3; y, literal B, numeral 1, inc. d) de la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, debe ser notificado mediante publicación escrita a nivel nacional a los transportadores internacionales observados.
- existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar