SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

III.4. Otras consideraciones

En atención al trámite desarrollado en la presente acción tutelar corresponde referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que luego de observar la demanda constitucional en cuanto a su contenido y en relación al domicilio del tercer interesado, por Auto de 2 de agosto de 2019, declinó su competencia considerando que la presente acción de defensa debía ser resuelta por la
Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en razón de territorio teniendo en cuenta que los hechos denunciados se produjeron en dicha jurisdicción.

Una vez remitida la causa ante la señalada Sala Constitucional, la misma emitió el Auto 09/2019-D de 16 de agosto, que en el marco legal de lo establecido en la Ley 1104 de 27 de noviembre de 2018, refirió la posibilidad de que las acciones de defensa puedan ser interpuestas en atención al domicilio del impetrante de tutela desglosando al efecto el art. 3.III de la mencionada Ley.

Al respecto cabe indicar que lo dispuesto en la indicada norma ya fue previsto en el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en consideración al cual la jurisprudencia constitucional estableció sub reglas respecto a la competencia de los entonces jueces y tribunales de garantías, habiéndose definido a partir de la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, el siguiente criterio: “…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia”.

Dicho entendimiento engloba lo previsto en el señalado art. 3.III de la
Ley 1104, que precisamente dispone: “Cuando en el lugar no hubiere autoridad será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectos, ésta o éste podrá presentar la acción si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón del domicilio del accionante”; correspondiendo referir que si bien se tiene determinado el ámbito de competencia territorial de las Salas Constitucionales en sentido que resolver las acciones por hechos generados en las ciudades capitales del departamento; empero, a partir del parágrafo III, como excepción a esta regla se establece la posibilidad de que el peticionante de tutela pueda elegir donde interponer su acción tutelar en razón a la cercanía o mejor acceso referente a su persona, o en función a su lugar de residencia; por lo que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no efectuó una correcta consideración de la normativa específica y del entendimiento jurisprudencial aplicable, lo que en definitiva derivó en la dilación indebida de la acción de defensa interpuesta, transcurriendo desde el Auto de declinatoria
-2 de agosto de 2019- hasta la admisión de la acción -23 de septiembre de 2019-, más de mes y medio, cuando a esa altura conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CPCo, la audiencia ya debió desarrollarse tomando en cuenta que la demanda debía admitirse una vez subsanadas las observaciones; aspecto que no tuvo lugar por el trámite incorrecto realizado por la mencionada Sala Constitucional, lo que en definitiva derivó en la referida dilación indebida, desconociendo al carácter sumario y de protección inmediata que la misma ostenta.

Por otra parte de actuados también se advierte que habiéndose emitido la correspondiente Resolución el 3 de octubre de 2019, no se procedió a la remisión de los antecedentes ante este Tribunal dentro del plazo previsto en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, que establecen que este envió debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, lo que en el presente caso aconteció el 3 de diciembre del citado año, conforme se tiene de la constancia de courrier cursante a fs. 333, correspondiendo por todos estos aspectos, exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a que en posteriores actuaciones otorgue el trámite pertinente a las acciones tutelares a fin de no dilatar la resolución de las causas puestas a su conocimiento.