SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
III.4. Otras consideraciones
En atención al trámite desarrollado en la presente acción tutelar corresponde referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que luego de observar la demanda constitucional en cuanto a su contenido y en relación al domicilio del tercer interesado, por Auto de 2 de agosto de 2019, declinó su competencia considerando que la presente acción de defensa debía ser resuelta por la
Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en razón de territorio teniendo en cuenta que los hechos denunciados se produjeron en dicha jurisdicción.
Una vez remitida la causa ante la señalada Sala Constitucional, la misma emitió el Auto 09/2019-D de 16 de agosto, que en el marco legal de lo establecido en la Ley 1104 de 27 de noviembre de 2018, refirió la posibilidad de que las acciones de defensa puedan ser interpuestas en atención al domicilio del impetrante de tutela desglosando al efecto el art. 3.III de la mencionada Ley.
Al respecto cabe indicar que lo dispuesto en la indicada norma ya fue previsto en el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en consideración al cual la jurisprudencia constitucional estableció sub reglas respecto a la competencia de los entonces jueces y tribunales de garantías, habiéndose definido a partir de la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, el siguiente criterio: “…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia”.
Dicho entendimiento engloba lo previsto en el señalado art. 3.III de la
Ley 1104, que precisamente dispone: “Cuando en el lugar no hubiere autoridad será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectos, ésta o éste podrá presentar la acción si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón del domicilio del accionante”; correspondiendo referir que si bien se tiene determinado el ámbito de competencia territorial de las Salas Constitucionales en sentido que resolver las acciones por hechos generados en las ciudades capitales del departamento; empero, a partir del parágrafo III, como excepción a esta regla se establece la posibilidad de que el peticionante de tutela pueda elegir donde interponer su acción tutelar en razón a la cercanía o mejor acceso referente a su persona, o en función a su lugar de residencia; por lo que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no efectuó una correcta consideración de la normativa específica y del entendimiento jurisprudencial aplicable, lo que en definitiva derivó en la dilación indebida de la acción de defensa interpuesta, transcurriendo desde el Auto de declinatoria
-2 de agosto de 2019- hasta la admisión de la acción -23 de septiembre de 2019-, más de mes y medio, cuando a esa altura conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CPCo, la audiencia ya debió desarrollarse tomando en cuenta que la demanda debía admitirse una vez subsanadas las observaciones; aspecto que no tuvo lugar por el trámite incorrecto realizado por la mencionada Sala Constitucional, lo que en definitiva derivó en la referida dilación indebida, desconociendo al carácter sumario y de protección inmediata que la misma ostenta.
Por otra parte de actuados también se advierte que habiéndose emitido la correspondiente Resolución el 3 de octubre de 2019, no se procedió a la remisión de los antecedentes ante este Tribunal dentro del plazo previsto en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, que establecen que este envió debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, lo que en el presente caso aconteció el 3 de diciembre del citado año, conforme se tiene de la constancia de courrier cursante a fs. 333, correspondiendo por todos estos aspectos, exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a que en posteriores actuaciones otorgue el trámite pertinente a las acciones tutelares a fin de no dilatar la resolución de las causas puestas a su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria.
- cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento
- e) En los procedimientos de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, el primer documento con el cual se realiza la notificación y el cual marca el inicio de la realización del procedimiento, es el requerimiento de descargos, el cual conforme al punto V, literal A, numeral 3; y, literal B, numeral 1, inc. d) de la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, debe ser notificado mediante publicación escrita a nivel nacional a los transportadores internacionales observados.
- existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar