SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 145/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 320 a 327 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Sentencia 123 cuestionada, se advierte que la misma respondió a cada uno de los agravios de la demanda contenciosa, realizando un relación de hechos y antecedentes, y exponiendo las razones lógico jurídicas con claridad, lo que implica una debida motivación; b) También se hizo cita de las normas legales y jurisprudencia constitucional establecida sobre el tema, determinando con precisión las razones por las que declaró improbada esa demanda, habiendo precisado que en cuanto a la valoración de la prueba la cual fue considerada ya en el recurso jerárquico a momento de haberse dispuesto la anulación y que además ésta sería anterior al inicio del proceso por contrabando contravencional; a partir de lo cual, no se advierte falta de fundamentación ni motivación; c) Respecto a la congruencia, se advierte que la referida Sentencia guardó la debida congruencia tanto externa como interna, evidenciándose una coherencia lógica entre los considerandos que son el sustento para la parte dispositiva, donde se expusieron los argumentos y razonamientos lógicos que determinaron la decisión, y en dicha fase externa al haber respondido todos los agravios planteados de manera lógica y razonada; y, d) Respecto a la falta de valoración de la prueba, no se encuentra que esta petición sea respaldada por una argumentación clara y coherente que demuestre cómo el Tribunal Supremo de Justicia vulneró tal derecho; pues la observación efectuada no es clara, expresa ni precisa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional
- respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria.
- cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento
- e) En los procedimientos de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, el primer documento con el cual se realiza la notificación y el cual marca el inicio de la realización del procedimiento, es el requerimiento de descargos, el cual conforme al punto V, literal A, numeral 3; y, literal B, numeral 1, inc. d) de la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, debe ser notificado mediante publicación escrita a nivel nacional a los transportadores internacionales observados.
- existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar