SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

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Del desglose a la Sentencia 123 cuestionada se advierte que, el fundamento principal para declarar improbada la demanda, radicó en la supuesta vulneración del derecho a la defensa del sujeto pasivo en el entendido de que pese a que la notificación practicada se circunscribió a lo establecido en el art. 90 del CTB, observando el cumplimiento de las formalidades, en realidad no cumplió su fin primordial al no haber puesto en conocimiento del administrado los cargos imputados en su contra, dejándolo en total indefensión.

Al respecto, la parte impetrante de tutela justamente enfoca la vulneración de los derechos invocados en la falta de consideración dentro del razonamiento expresado por los Magistrados accionados, del primer actuado que dio inicio al procedimiento de verificación de la comisión del ilícito de contrabando, circunscribiéndose el mismo en la publicación en un periódico a nivel nacional de los cuarenta y uno Manifiestos observados, catorce de los cuales correspondían a la Empresa de Transporte “SISTRANAL” S.R.L., en la que se identificó como chofer del vehículo a Edgar Ayma y por la cual, se emplazó a los sujetos pasivos a la presentación de los descargos correspondientes dentro de los treinta días a partir de la publicación, ello en observancia a lo determinado en la Resolución de Directorio RD 01-014-04 que aprobó el Procedimiento para la Evaluación de Exportaciones y Tránsitos Originados en Aduanas Extranjeras No Sometidos a Control Aduanero Boliviano.

Sobre la temática en cuestión, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal a tiempo de resolver la supuesta contradicción entre lo previsto en los arts. 84 y 90 del CTB, dejó claramente establecido que en los procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención
GRORU - UFIOR - 0121/08 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando
AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme lo determina el art. 90 del citado Código, tomando en cuenta que dichos procesos por su naturaleza jurídica establecen un conocimiento previo del procedimiento de verificación de la presunta comisión del delito; es decir, supone la existencia de un emplazamiento previo a fin de que los afectados puedan presentar sus descargos correspondientes.

En el caso particular, de los procedimientos de tránsito originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano -como es la temática en cuestión-, la jurisprudencia constitucional expresamente estableció que el primer documento con el cual se efectúa la notificación y el cual marca el inicio de la realización del procedimiento, es el requerimiento de descargos, que es notificado mediante publicación escrita a nivel nacional a los transportes internacionales observados de conformidad a lo dispuesto en el punto V, literal A, numeral 3; y, literal B, numeral 1, inc. d) de la Resolución de Directorio
RD 01-014-04; y en ese entendido, considerando que este es el primer actuado que da inicio a dicho procedimiento, se comprende que las notificaciones subsiguientes, en correspondencia a lo previsto en el art. 90 del CTB, evidentemente deben ser practicadas en Secretaría de la Administración Tributaria, aspecto que de modo alguno puede determinar la lesión al derecho a la defensa; pues se reitera en el caso del contrabando contravencional existe un emplazamiento previo, por el cual se pone a conocimiento del administrado el inicio del proceso de verificación instaurado, a fin de determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando.

Bajo ese entendimiento, en el caso de análisis en efecto los Magistrados accionados no tomaron en cuenta que el primer actuado por el cual se puso a conocimiento del administrado del inicio del procedimiento de verificación de la presunta comisión del delito, fue la publicación efectuada el 18 de mayo de 2008 del Comunicado AN GROGR ECT-TNC C03/2008, conforme se advierte en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, a través del cual se puso a conocimiento de la Empresa de Transporte “SISTRANAL” S.R.L., el plazo dentro del cual podía hacer efectiva la presentación de sus descargos, identificando en el mismo el número de placa, el número del “MIC/DTA”, los nombres de los consignatarios así como del chofer en el que efectivamente se encontraba Edgar Ayma.

Posteriormente ante el incumplimiento de la presentación de los descargos mencionados y sobre la base del Informe GROGR ECT 29/2008, la AN procedió a la emisión del Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08 y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012, que evidentemente fueron notificados en Secretaría de la Administración Aduanera de conformidad a lo previsto en el art. 90 del CTB, ocurriendo lo propio respecto al Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2324/2014, que modificó la sanción impuesta (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

En ese sentido, de la Sentencia 123 examinada se tiene que esta centró su análisis en la notificación del Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08 y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012 y su Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2324/2014, practicada en la Secretaría de la Administración Tributaria en función de lo previsto en el párrafo segundo del art. 90 del CTB, concluyendo que si bien dicho artículo habilitaba tal posibilidad, pero que en el caso esta no cumplió su finalidad porque el administrado no habría tenido conocimiento de los cargos que se le atribuían; sin embargo, como se sostuvo anteriormente, tal razonamiento estuvo ausente de la consideración del previo emplazamiento efectuado a partir de la publicación de los cuarenta y uno Manifiestos observados, desconociendo de esta manera lo dispuesto en la Resolución de Directorio RD 01-014-04, que regula el procedimiento a desarrollarse para la evaluación de los descargos de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, tomándose en cuenta a este actuado como el primer documento que da inicio a dicho procedimiento en función al cual también el sujeto pasivo se halla en la obligación de realizar el respectivo seguimiento al trámite, debiendo acudir y notificarse con las diferentes actuaciones en Secretaría de la Administración Tributaria; falta de consideración que en definitiva afectó la precepción del trámite establecido, derivando en la incorrecta determinación de la vulneración del derecho a la defensa del referido sujeto pasivo.

Tomando en cuenta lo puntualizado y advirtiéndose el limitado análisis efectuado por los Magistrados accionados, que no consideraron el previo emplazamiento efectuado en el caso, se tiene que los mismos evidentemente incurrieron en una incorrecta valoración de los antecedentes del proceso concerniente específicamente a la publicación del Comunicado AN GROGR ECT-TNC C03/2008, lo que incidió en la fundamentación y motivación vinculada a la valoración probatoria efectuada en la Sentencia 123, relacionado a su vez con la errónea interpretación del procedimiento precisado para los descargos de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras dispuesta en la Resolución de Directorio RD 01-014-04 y su relación en cuanto a la notificación en Secretaría prevista en el art. 90 del CTB, lo que a su vez hace posible considerar la inobservancia del principio de legalidad, sometimiento a la ley y presunción de constitucionalidad alegados por la parte peticionante de tutela; toda vez que, no se apreció que respecto a las normas referidas este Tribunal emitió un pronunciamiento expreso estableciendo que la notificación en Secretaría de la Administración Tributaria del Acta de Intervención y de la Resolución Sancionatoria respecto del contrabando contravencional no determina la lesión del derecho a la defensa, pues en todos los casos de este tipo de procesos existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación, siendo evidente que en el presente caso el accionar de la AN simplemente se enmarcó a lo determinado en la ley y al procedimiento dispuesto en la referida Resolución de Directorio RD 01-014-04.

Finalmente, en cuanto a la congruencia como elemento del debido proceso, si bien no puede establecerse que los Magistrados accionados hubiesen incurrido en una incongruencia externa, pues respondieron al fundamento principal de la demanda contenciosa administrativa que estuvo centrada a cuestionar la inobservancia del principio de legalidad en consideración de la aplicación al caso del art. 90 del CTB; sobre lo cual, las señaladas autoridades manifestaron que no obstante del cumplimiento de dicha formalidad a su criterio tales notificaciones no cumplieron con su finalidad; sin embargo, del contenido mismo de la Sentencia 123, se advierte la concurrencia de una incongruencia interna, pues no obstante de que en la relación de antecedentes así como al inicio del análisis en el caso concreto se hiciera referencia a la existencia del mencionado Comunicado y se estableciera que al no haberse presentado los descargos pertinentes se procedió a emitir el Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012, dicho aspecto no fue tomado en cuenta a tiempo de expresar su razonamiento; pues como se dijo anteriormente, su análisis solo se enfocó en las diligencias practicadas en la Secretaría de la Administración Aduanera, y no en la publicación de los cuarenta y uno Manifiestos observados, pese a que formó parte de la consideración de los antecedentes y sobre la cual debió efectuarse un examen integral, correspondiendo en cuanto a este elemento igualmente conceder la tutela solicitada.

Bajo los argumentos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada por la parte accionante disponiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución en la que se tome en cuenta los aspectos expresados precedentemente, sobre el entendimiento jurisprudencial específico que este Tribunal pronunció en consideración a las notificaciones del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en los procesos de contrabando contravencional relacionada a los procedimientos de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano.