SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2020-S3
Sucre, 28 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32231-2019-65-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 196/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 220 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eynar Iván Viscarra Anavi contra Walter Boris Escobar Torrez, Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 90 a 98 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante “EP 732/1996” ENFE transfirió el inmueble -de su propiedad- ubicado en la Av. Maco Kapac a Laboratorios VITA Sociedad Anónima (S.A.), señalando en la cláusula quinta del documento de transferencia que dicha empresa se obligaba a retirar el puente metálico que atraviesa la propiedad vendida en el término de noventa días a partir de la suscripción de la minuta traslativa de dominio; es decir, hasta el 20 de noviembre de 1996; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar no se produjo el desmontaje, retiro o traslado del puente metálico de referencia, que ahora se encuentra sobre su propiedad por efecto de la compra que realizó del indicado inmueble, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2010990074031 en el asiento A-4 según Testimonio 315/2013 -de 16 de septiembre-; posteriormente, adquirió otro inmueble colindante con el inicialmente adquirido, fusionando los mismos y que fueron registrados con la matrícula 2010990214254; y en ejercicio de su derecho propietario se desarrolló un proyecto inmobiliario denominado “MALL NUEVA ALIANZA II”, proyecto que se ve afectado debido a que ENFE se niega a retirar el puente metálico que le pertenece y que se encuentra sobre su inmueble, causándole un grave perjuicio y limitación al ejercicio de su derecho a la propiedad, pretendiendo argumentarse que el referido puente metálico sería parte del patrimonio estatal y municipal, pese a que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y el Viceministerio de Cultura emitieron Informe Técnico en el que se señalaba que revisados los archivos de la Unidad de Patrimonio Monumental del Viceministerio de Cultura el puente no contaría con ningún documento o resolución administrativa u otra determinación que lo declare monumento nacional; asimismo, el Ministerio de Culturas y Turismo emitió el Informe Técnico MDCyT/VI/DGPATC/UMSH-BC 012/2019 de 15 de enero, que concluye en la ratificación y autorización de desmontar el puente de estructura metálica; por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, le otorgó permiso para desmontar el puente; empero, como el propietario del indicado puente es ENFE, y no obstante a contar inclusive con la autorización municipal, dicha empresa se niega a retirar el mismo, debiendo renovar el permiso una y otra vez a consecuencia de su actitud omisiva, violentando sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente señaló que, el puente metálico se encuentra estado “crítico” el cual debe ser desmontado, retirado y trasladado por ENFE, no solamente porque le restringe sus derechos, sino también porque constituye un peligro público; reiterando que pese al permiso excepcional “1163” que autoriza el desmontaje dicha entidad mantiene su actitud omisiva habiéndose agotado todas las vías posibles de reclamo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y el ejercicio al comercio lícito; citando al efecto los arts. 46.II, 47 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene el cese de la omisión ilegal e indebida en que incurre ENFE, ordenándole que proceda de inmediato al desmontaje, retiro o traslado del puente metálico que atraviesa su propiedad privada ubicada en la Av. Manco Kapac de la ciudad de La Paz; con imposición de daños y perjuicios que serán valorados en ejecución de sentencia conforme a los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 219 y 226 vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela y de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Walter Boris Escobar Torrez, Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, a través de sus abogados, en audiencia señaló que: a) ENFE es legítima propietaria de la estructura metálica, así como de los predios que están siendo reclamados; puesto que, si bien laboratorios VITA adquirió de ENFE los 830 m2 a través de una licitación pública, esa transferencia no contaba con una ley específica conforme al art. 59 de la CPE vigente en ese momento, que establece las facultades específicas de autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y en el caso, al ser ENFE una empresa dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y por ende del Gobierno Central debía haber existido en principio una ley que autorice dicha transferencia; por cuanto, la minuta hace referencia única y exclusivamente a la licitación pública y no así a la Ley que la autoriza; por lo que, la misma es nula; b) Posteriormente Laboratorios Vita tratando de perfeccionar un derecho transfirió esos predios a las hermanas Kieffer, quienes registraron ese derecho propietario de manera ilegal; asimismo, en la minuta de transferencia existe un modo de pacto de cancelación el cual no fue cumplido, realizando las compradoras una forma de pago seguido de consignación, depositando en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de ese entonces una suma de dinero, quedando un saldo; ante esa irregularidad la administración planteó un incidente de nulidad de dicho proceso el cual fue rechazado y conforme a las normas previstas en la Constitución Política del Estado que disponen la protección y respeto de los bienes del Estado, se interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra radicada en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en espera de designación de Vocal Relator; c) ENFE tomando en cuenta las disposiciones civiles vigentes; es decir, el nuevo Código Procesal Civil, inició una demanda contenciosa sobre la nulidad de transferencia contra Laboratorios VITA, las hermanas Kieffer y el ahora impetrante de tutela; además existe en el caso una deuda de un pacto el cual no fue cumplido por esa parte, surgiendo la figura delictiva de estelionato al haberse vendido un bien del Estado, dado que con relación a la oferta de pago seguida de consignación la Sentencia salió probada, pero queda restante otro pago; d) La estructura metálica no se encuentra dentro de la propiedad del ahora peticionante de tutela, sino está sobre la Av. Manco Kapac; e) En el caso existen procesos aún no resueltos y pendientes de resolución, pues en su momento el prenombrado tomando en cuenta el contrato de transferencia, debió recurrir a la cláusula específica determinada respecto a las garantías de evicción y saneamiento, lo cual no fue efectuado, lógicamente porque el derecho pretendido era ilegal; f) En cuanto al derecho a la propiedad del hoy accionante y en caso de que la presente acción de amparo constitucional sobrepase el nivel de subsidiariedad, primeramente se deberá resolver un proceso contencioso planteado ante el “Tribunal de justicia” y tres procesos penales que nacen de la acción destructiva del impetrante de tutela; puesto que, el daño que representa un peligro de la estructura de metal fue provocado por el mencionado, quien ocasionó un deterioro en bienes del Estado y que se encuentra denunciado en la Fiscalía de ciudad de La Paz, proceso penal abierto a consecuencia de que los pilones del puente fueron destruidos por la manipulación en la construcción que realizó; g) Conforme al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) Ley 1178 -de 20 de julio de 1990-, solicitar el pago de daños y perjuicios no corresponde cuando la parte que pierde es el Estado; además ENFE nunca se opuso a retirar el puente, debiendo tomarse en cuenta que los deterioros fueron provocados por el peticionante de tutela y que la empresa está en un estado de liquidación; asimismo, el “2 de diciembre” el Director Administrativo y Financiero de ENFE elevó Informe Técnico 171/2019, que en su conclusión refiere que el daño ocasionado a los pilones del puente debe ser reparado y repuesto por el ahora accionante, y los bienes públicos tienen que ceñirse a lo previsto por el Decreto Supremo (DS) “0181”; por lo que, no existe en el caso el objeto de la acción de amparo constitucional; y, h) El plazo para la presentación de esta acción tutelar se halla errado, dado que señalan que el 12 de octubre de 2019 empezaría a correr el plazo para su interposición, lo cual no es evidente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 196/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 220 a 226 vta., concedió la tutela solicitada; indicando que “(…) De conformidad al Art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal determina de oficio las medidas cautelares” (sic); “En consecuencia, el cumplimiento de este fallo queda en suspenso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) se pronuncie” (sic); decisión que mereció los siguientes fundamentos: 1) El ahora impetrante de tutela luego de haber adquirido el inmueble en cuestión, procedió a su favor la fusión de partidas conforme al Testimonio 1114/2016 -de 25 de agosto-, con otro bien inmueble adquirido anteriormente, en ejercicio de su derecho propietario y para poder concluir con la edificación del “Mall Nueva Alianza II La Paz” con fines comerciales, se valió de los informes obtenidos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Viceministerio de Culturas, el Ministerio de Culturas y Turismo y el GAM de La Paz, insistiendo ante el Presidente Ejecutivo de la ENFE para que en cumplimiento de la cláusula quinta de la transferencia proceda al desmontaje o retiro del puente metálico que atraviesa su propiedad, reclamos que no tuvieron resultado alguno, pese a ser reiterado el 4 de noviembre de 2019; 2) El hecho de negarse a proceder al desmontaje o retiro del puente metálico que atraviesa la propiedad del peticionante de tutela constituye una actitud omisiva de parte de los Ejecutivos de ENFE; por consiguiente, esa actitud restringe y lesiona los derechos a la propiedad privada, al trabajo y al comercio, los cuales se encuentran tutelados por la Constitución Política del Estado; 3) En cuanto a que no se hubiera observado el principio de subsidiariedad a momento de presentar la presente acción de defensa, ello no es evidente, porque la parte accionada si bien refirió que existen procesos civiles y contencioso administrativo en su contra, al respecto no se ha presentado ninguna prueba que demuestren esos extremos, dado que no se probó que el accionante hubiese sido demandado en proceso civil y en cuanto al proceso contencioso administrativo, no se conoce si la demanda fue admitida; y, 4) Considerando la existencia de un proceso penal contra el ahora impetrante de tutela, el mismo, si bien fue desestimado en primera instancia; empero, el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución 1028/2019 de 25 de julio, resolvió revocar la desestimación de la querella dictada por los Fiscales analistas, ordenando que prosiga por los supuestos delitos de destrucción o deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Organización Criminal y Daño Calificado tipificados por el Código Penal; sin embargo, desde el 25 de julio del “año en curso” no se conoce el estado de dicha causa.
En vía de complementación y aclaración la parte accionada solicitó que el Tribunal de garantías se pronuncie respecto a la forma en la que se hubiera vulnerado el derecho a la propiedad en sus elementos de goce, uso y disfrute, así como en cuanto al derecho al trabajo y comercio; de igual manera, respecto a que si bien se está valorando y utilizando los informes emitidos por diferentes reparticiones públicas, éstas no constituyen una manifestación propiamente dicha de la administración estatal, no son actos firmes y consistentes; asimismo, en la vía informativa existe el Informe de la Unidad Técnica de la GAM de La Paz, que establece que se está realizando la declaración de patrimonio cultural de los pilones.
En respuesta a dicha solicitud, se dispuso no ha lugar a la aclaración, enmienda o complementación, indicando que los argumentos de la Resolución fueron claros en precisar que la parte accionada vulneró el derecho a la propiedad privada, el derecho al trabajo y al comercio relacionado con los arts. 56.I y 46.I de la CPE; señalando igualmente, que la parte peticionante de tutela para utilizar el bien inmueble que adquirió no tiene la potestad o facultad de poder usar, gozar o disfrutar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 0315/2013 de 5 de abril de 2017 -duplicado-, que protocoliza una minuta de transferencia de propiedad suscrita entre Carmen Carla Kieffer Cáceres y Carol Kieffer Cáceres, representadas por Carmen Rosa Cáceres Rivero de Kieffer y Eynar Iván Viscarra Anavi -hoy accionante-, consistente en lote de terreno ubicado en la región de la Estación Central de Ferrocarriles, en la Avenida Manco Kapac s/n, con una superficie de 830 m2, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.0.99.0074031, cuyo derecho propietario se desprende de la Escritura Pública 571/2012 otorgada el 26 de septiembre (fs. 22 a 26 vta.).
II.2. Por nota recepcionada el 19 de julio de 2016, el Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE dio respuesta a la carta de “…Solicitud de informe sobre el retiro de fierros…” (sic) efectuada por el hoy impetrante de tutela en representación de la Asociación de Comerciantes e Importadores Nueva Alianza, en la cual le indicaron que ENFE presentó una denuncia penal por los delitos de avasallamiento, destrucción o deterioro de Bienes del Estado y daño calificado en contra de personas y comerciantes asentados ilegalmente en la Av. Manko Kapac (Puente Histórico) en trámite, signado con el caso 12047/14 y con control jurisdiccional a cargo del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar IANUS 201457901; situación que imposibilitaría el retiro de la estructura metálica de propiedad de ENFE del lugar, al margen del inventario que se debe realizar conforme lo establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011- (fs. 242).
II.3. De fs. 56 a 58 cursa Informe Técnico MDCyT/VI/DGPATC/UMSH-BC 012/2019 de 15 de enero, pronunciado por Lindaura Rasguido, Arquitecta de la Unidad de Monumentos y Sitios Históricos, Bienes Culturales, Ministerio de Culturas y Turismo, dirigida al Viceministro de Interculturalidad, a través de la Directora General de Patrimonio Cultural, relacionada a la solicitud realizada por el hoy peticionante de tutela, sobre la autorización de desmontaje del puente de estructura metálica que se encuentra en la Av. Manco Kapac y demolición de un pilón que está en la Av. Perú, documento en el que en conclusiones ratifica y autoriza demoler el pilón que está cerca de la Av. Perú, y desmontar el puente de estructura metálica que se encuentra en la Av. Manco Kapac.
II.4. Por nota CITE: CAR/PE/92/2019 de 15 de marzo, el Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, dio respuesta a la solicitud de autorización de desmontaje realizado por el accionante-, indicando que ENFE es legal y legítima propietaria de todas las instalaciones que integran las vías férreas, lo que incluye también los puentes férreos conforme el art. 29 del DS 23631 de 3 de septiembre de 1993, que establece que el patrimonio de ENFE está formado por el monto resultante del valor de sus vías férreas, maquinarias, acciones, derechos, inmuebles, muebles, equipos de tracción, equipos rodantes, derechos de vía y demás instalaciones de los ferrocarriles que lo integran; por lo que, se concluye que ENFE, es la única titular que puede disponer del “Puente Férreo”; asimismo, se refirió que a la fecha existiría una proceso civil en el cual se discute la propiedad de anteriores vendedores del bien inmueble ubicado en la avenida Manco Kapac, ex nudo Vita de la ciudad de La Paz, siendo necesario que los presuntos propietarios del inmueble demuestren la legalidad de la transferencia consistente en la Ley de Transferencia aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional de acuerdo al art. 339 de la CPE; de la misma manera señaló que de la lectura de los Informes Técnicos MDCyT-VI-D.G.PAT.C-UMSHBC-246/2018 de 12 de septiembre del Ministerio de Cultura y Turismo y el Informe DPC-UPM 087/2018 de 28 de diciembre del GAMLP, se tiene que el daño causado a la estructura que sostiene el “Puente Férreo” es de exclusiva y directa responsabilidad de Eynar Iván Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda; por lo que, siendo los autores del daño tienen la obligación de repararlo, asumiendo los gastos de reparación, conservación, estudios de laboratorio, restauración y otros de la infraestructura férrea propiedad del Estado, salvando las responsabilidades que amerite el caso (fs. 464 a 465).
II.5. El 28 de noviembre de 2019, Walter Boris Escobar Torrez -ahora accionado- en representación de ENFE, interpuso demanda contenciosa de nulidad de Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996, así como la nulidad de las Escrituras Públicas 732/1997 de 17 de febrero; 571/2012 de 26 de septiembre; 315/2013 de 16 de septiembre; y, 1114/2016 de 25 de agosto; la cancelación de los Folios Reales 2.01.0.99.0074031 y 2.01.0.99.0214254 en DD.RR., mejor derecho de propiedad, más la reivindicación al corpus del bien inmueble ubicado en la calle Manco Kapac s/n, lucro cesante y daño emergente más la indemnización de daños y perjuicios, en contra de los representantes legales de la Empresa Laboratorios VITA S.A., Carlos José Kieffer Cáceres, Magna Cachi Rodríguez, Giovana Luisa de Ugarte Bolaños, Anabella Luz Loayza Chumacero, Carol Kieffer Cáceres, Carmen Carla Kieffer Cáceres, Eynar Iván Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda II.6. En el Informe Técnico ENFE/DAF/IT 171/2019 de 2 de diciembre, emitido por el Director Administrativo Financiero dirigido al Presidente Ejecutivo a.i., ambos de ENFE, se señaló que se tiene en conocimiento que el deterioro de los pilones de la estructura del puente en el caso VITA, no fue un acto operativo de ENFE, sino que fue ocasionado por el tercero Eynar Viscarra Anavi -impetrante de tutela- al efectuar construcciones civiles en los predios que el alega de su propiedad; es así, que correspondería que la reparación de esa infraestructura del Estado sea repuesta en su totalidad, conforme a estudios del daño ocasionado en la infraestructura, reparación y restauración del bien, por parte del mencionado, quien debe considerar cualquier otro actuado en precaución para evitar daños a terceros que viven o circulan por el lugar; concluyendo que ENFE no tiene responsabilidad ante el daño ocasionado a los pilones del Puente y que los costos para la reparación y reposición del puente debe ser asumido por el peticionante de tutela (fs. 229).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y el ejercicio al comercio lícito, en razón a que el proyecto inmobiliario desarrollado por su persona, se ve afectado ante la negligencia en la que la entidad ahora accionada incurrió, emergente de la negativa y omisión de retirar el puente metálico que se encuentra sobre el inmueble de su propiedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos
Al respecto, SC 1433/2004 de 7 de septiembre, refirió que: “…cabe dejar establecido que este Tribunal en su jurisprudencia ha determinado que el ámbito de protección del amparo constitucional en cuanto a garantías constitucionales y derechos fundamentales se refiere, no alcanza a definirlos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo con la materia, son los facultados para conocer, conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar, ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a tales derechos y garantías constitucionales, conforme se ha desarrollado en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre (el resaltado nos corresponde).
En igual sentido, la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”» (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1433/2004 de 7 de septiembre, refirió que: “…cabe dejar establecido que este Tribunal en su jurisprudencia ha determinado que el ámbito de protección del amparo constitucional en cuanto a garantías constitucionales y derechos fundamentales se refiere, no alcanza a definirlos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo con la materia, son los facultados para conocer, conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar, ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a tales derechos y garantías constitucionales, conforme se ha desarrollado en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y el ejercicio al comercio lícito; toda vez que, el proyecto inmobiliario desarrollado por su persona, se ve afectado ante la negligencia en la que la entidad ahora accionada incurrió, emergente de la negativa y omisión de retirar el puente metálico que se encuentra sobre el inmueble de su propiedad.
Identificado el objeto procesal y de la exposición de argumentos en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la pretensión final del peticionante de tutela conforme se tiene del petitorio deducido, es el cese de la omisión ilegal e indebida, que a su criterio, incurriría ENFE -hoy accionada- debiendo ordenársele que proceda de inmediato al desmontaje, retiro o traslado del puente metálico que atraviesa su propiedad ubicada en la Av. Manco Kapac de la ciudad de La Paz.
En este sentido, de antecedentes, la compulsa de toda la documentación cursante en el expediente constitucional y las conclusiones arribadas, se evidencia que con relación a la petición de desmontaje del puente en cuestión fueron emitidas una serie de actuaciones administrativas, entre las cuales se tiene la nota de 19 de julio de 2016, por la cual el Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE dio respuesta a la carta de “…Solicitud de informe sobre el retiro de fierros” (sic), que realizó Eynar Viscarra, ahora accionante, en representación de la Asociación de Comerciantes e Importadores Nueva Alianza; nota que hace mención a la presentación de una denuncia penal en su contra y otras personas, por los delitos de avasallamiento, destrucción y deterioro de Bienes del Estado, así como daño calificado, signado con el caso 12047/14 bajo control jurisdiccional del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar IANUS 201457901; aclarando que ese sería el motivo por el cual imposibilitaría el retiro de la estructura metálica de propiedad de ENFE del lugar (Conclusión II.2); asimismo, se emitió el Informe Técnico MDCyT/VI/DGPATC/UMSH-BC 012/2019 de 15 de enero, dirigida al Viceministro de Interculturalidad, a través de la Directora General de Patrimonio Cultural, relacionada a la solicitud realizada por el ahora impetrante de tutela, sobre la autorización de desmontaje del puente de estructura metálica que se encuentra en la Av. Manco Kapac y demolición de un pilón que está en la Av. Perú, documento que dio como conclusión, entre otras, la ratificación y autorización de demoler el pilón que está cerca de la Av. Perú, y desmontar el puente de estructura metálica que se encuentra en la Av. Manco Kapac (Conclusiones II.2 y II.3).
Así también, cursa nota CITE: CAR/PE/92/2019 de 15 de marzo, suscrita por el Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, la cual dando respuesta a la solicitud de autorización de desmontaje efectuada por el accionante, señaló que ENFE sería la legítima propietaria entre otras, de los puentes férreos conforme el art. 29 del DS 23631 de 3 de septiembre de 1993, concluyendo que dicha entidad sería la única titular que puede disponer del “Puente Férreo”; indicando asimismo, que a la fecha existiría una proceso civil en el cual se discute la propiedad de anteriores vendedores del bien inmueble ubicado en la avenida Manco Kapac, ex nudo Vita de la ciudad de La Paz, siendo necesario que los presuntos propietarios del inmueble demuestren la legalidad de la transferencia consistente en la Ley de Transferencia aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional de acuerdo al art. 339 de la CPE; de la misma manera, que de la lectura del Informe Técnico MDCyT-VI-D.G.PAT.C-UMSHBC-246/2018 de 12 de septiembre del Ministerio de Cultura y Turismo y el Informe DPC-UPM 087/2018 de 28 de diciembre del GAMLP, se tiene que el daño causado a la estructura que sostiene el “Puente Férreo” sería de exclusiva y directa responsabilidad de Eynar Iván Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda; por lo que, siendo los autores del daño tienen la obligación de repararlo, asumiendo los gastos de reparación, conservación, estudios de laboratorio, restauración y otros de la infraestructura férrea propiedad del Estado, salvando las responsabilidades que amerite el caso (Conclusión II.4).
Igualmente, el Director Administrativo Financiero por Informe Técnico ENFE/DAF/IT 171/2019 de 2 de diciembre, dirigido al Presidente Ejecutivo a.i., ambos de ENFE, hizo conocer que el deterioro de los pilones de la estructura del puente en el caso VITA, no fue un acto operativo de ENFE, sino ocasionado por el peticionante de tutela al efectuar construcciones civiles en los predios que el alega de su propiedad; señalando en consecuencia que la reparación de esa infraestructura del Estado sea repuesta en su totalidad, conforme a estudios del daño ocasionado en la infraestructura, reparación y restauración del bien, por parte del prenombrado, quien debe considerar cualquier otro actuado en precautelación para evitar daños a terceros que viven o circulan por el lugar; concluyendo que, ENFE no tiene responsabilidad ante el daño ocasionado a los pilones del Puente y que los costos para la reparación y reposición del puente deben ser asumidos por el accionante (Conclusión II.6).
En ese contexto, se evidencia que en la problemática planteada existen hechos controvertidos al denotarse posiciones contrapuestas entre lo aseverado en la presente acción de amparo constitucional, relacionado a que por Escritura Pública 732/1996 ENFE transfirió el inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Maco Kapac a Laboratorios VITA S.A., señalando en la cláusula quinta del documento de transferencia que dicha empresa se obligaba a retirar el puente metálico que atraviesa la propiedad vendida en el término de noventa días a partir de la suscripción de la minuta traslativa de dominio; es decir, hasta el 20 de noviembre de 1996; con las respuestas que fueron pronunciadas a merced de la solicitud de desmontaje del puente metálico que se encontraría sobre su propiedad realizada por el mismo impetrante de tutela; puesto que, respecto a éste la entidad ahora accionada manifiesta que el daño ocasionado a la estructura que soporta el puente férreo sería de exclusiva y directa responsabilidad del hoy peticionante de tutela y que éste debe asumir los gastos de su reparación y conservación y en su caso la restauración de dicho bien; lo cual se encuentra en contraposición con el pedido de retiro de la estructura metálica, y que constituyen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados mediante la presente acción de defensa que tiene como fin la tutela de derechos y garantías constitucionales consolidados y no establecer la veracidad o no de los hechos denunciados y que a criterio de la parte accionante lesionarían sus derechos; puesto que, éstos deberán ser dilucidados según corresponda, por la jurisdicción ordinaria o la vía administrativa, por tratarse de una situación controvertida.
En este sentido, siendo que en el caso de análisis existen posiciones controvertidas respecto a la situación jurídica del desmontaje de la estructura de fierro constituida en el puente que se encuentra sobre la supuesta propiedad del ahora impetrante de tutela, la justicia constitucional a través de esta acción de tutela no puede realizar ningún examen de fondo ni definir dicha situación, debiéndose considerar al respecto el alcance jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; concluyéndose en base a lo señalado precedentemente, que al no tenerse certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados ante la controversia denotada, se imposibilita un pronunciamiento sobre el fondo de la causa ahora denunciada, por no ser una instancia más de resolución de temas que atingen a ser definidos dentro de la jurisdicción ordinaria o la vía administrativa -según sea pertinente- en cuanto a la resolución de hechos controvertidos, lo cual constituye una barrera y límite al ejercicio de la competencia de la jurisdicción constitucional, dando lugar a la denegatoria de la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Conforme a los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la Resolución 196/2019 de 2 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela de acción de amparo constitucional; sin embargo, dispuso que el cumplimiento del fallo quedaba en suspenso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie; determinación respecto a la cual se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la ejecución inmediata y cumplimiento de las resoluciones constitucionales, prevista en el art. 40.I CPCo que establece que: “I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”; por lo que, dichas autoridades equivocaron el procedimiento previsto en la norma adjetiva procesal constitucional e incumplieron sus funciones establecidas en el citado Código.
Asimismo se advierte que, luego de admitida la presente acción de amparo, Walter Boris Escobar Torrez, Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, solicitó -dada la naturaleza de la entidad pública que representa como accionada- a la Sala Constitucional se notifique a los terceros interesados, señalando al efecto al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a la Procuraduría General del Estado y al GAM de La Paz, pedido que no fue aceptado mediante decreto de 2 de diciembre de igual año, circunscribiéndose en lo esencial a indicar que el peticionante debía estarse al Auto de 27 de noviembre de ese año, refiriéndose al actuado que admitía la acción de amparo constitucional; desconociendo igualmente alcances de la previsión legal contenida en el art. 31 del CPCo, que norma la comparecencia de terceros al disponer que: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (el resaltado es nuestro).
De acuerdo a todo lo señalado, corresponde exhortar a los Vocales de la referida Sala, a fin de que en futuras acciones de defensa, que sean puestas a su conocimiento, observen de manera taxativa las normas procesales constitucionales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 196/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 220 a 226 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente y con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional formulado.
2º Exhortar a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en lo futuro, enmarque su actuación conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
(fs. 626 a 639 vta.).