SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
a)
Walter Boris Escobar Torrez, Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, a través de sus abogados, en audiencia señaló que: a) ENFE es legítima propietaria de la estructura metálica, así como de los predios que están siendo reclamados; puesto que, si bien laboratorios VITA adquirió de ENFE los 830 m2 a través de una licitación pública, esa transferencia no contaba con una ley específica conforme al art. 59 de la CPE vigente en ese momento, que establece las facultades específicas de autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y en el caso, al ser ENFE una empresa dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y por ende del Gobierno Central debía haber existido en principio una ley que autorice dicha transferencia; por cuanto, la minuta hace referencia única y exclusivamente a la licitación pública y no así a la Ley que la autoriza; por lo que, la misma es nula; b) Posteriormente Laboratorios Vita tratando de perfeccionar un derecho transfirió esos predios a las hermanas Kieffer, quienes registraron ese derecho propietario de manera ilegal; asimismo, en la minuta de transferencia existe un modo de pacto de cancelación el cual no fue cumplido, realizando las compradoras una forma de pago seguido de consignación, depositando en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de ese entonces una suma de dinero, quedando un saldo; ante esa irregularidad la administración planteó un incidente de nulidad de dicho proceso el cual fue rechazado y conforme a las normas previstas en la Constitución Política del Estado que disponen la protección y respeto de los bienes del Estado, se interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra radicada en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en espera de designación de Vocal Relator; c) ENFE tomando en cuenta las disposiciones civiles vigentes; es decir, el nuevo Código Procesal Civil, inició una demanda contenciosa sobre la nulidad de transferencia contra Laboratorios VITA, las hermanas Kieffer y el ahora impetrante de tutela; además existe en el caso una deuda de un pacto el cual no fue cumplido por esa parte, surgiendo la figura delictiva de estelionato al haberse vendido un bien del Estado, dado que con relación a la oferta de pago seguida de consignación la Sentencia salió probada, pero queda restante otro pago; d) La estructura metálica no se encuentra dentro de la propiedad del ahora peticionante de tutela, sino está sobre la Av. Manco Kapac; e) En el caso existen procesos aún no resueltos y pendientes de resolución, pues en su momento el prenombrado tomando en cuenta el contrato de transferencia, debió recurrir a la cláusula específica determinada respecto a las garantías de evicción y saneamiento, lo cual no fue efectuado, lógicamente porque el derecho pretendido era ilegal; f) En cuanto al derecho a la propiedad del hoy accionante y en caso de que la presente acción de amparo constitucional sobrepase el nivel de subsidiariedad, primeramente se deberá resolver un proceso contencioso planteado ante el “Tribunal de justicia” y tres procesos penales que nacen de la acción destructiva del impetrante de tutela; puesto que, el daño que representa un peligro de la estructura de metal fue provocado por el mencionado, quien ocasionó un deterioro en bienes del Estado y que se encuentra denunciado en la Fiscalía de ciudad de La Paz, proceso penal abierto a consecuencia de que los pilones del puente fueron destruidos por la manipulación en la construcción que realizó; g) Conforme al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) Ley 1178 -de 20 de julio de 1990-, solicitar el pago de daños y perjuicios no corresponde cuando la parte que pierde es el Estado; además ENFE nunca se opuso a retirar el puente, debiendo tomarse en cuenta que los deterioros fueron provocados por el peticionante de tutela y que la empresa está en un estado de liquidación; asimismo, el “2 de diciembre” el Director Administrativo y Financiero de ENFE elevó Informe Técnico 171/2019, que en su conclusión refiere que el daño ocasionado a los pilones del puente debe ser reparado y repuesto por el ahora accionante, y los bienes públicos tienen que ceñirse a lo previsto por el Decreto Supremo (DS) “0181”; por lo que, no existe en el caso el objeto de la acción de amparo constitucional; y, h) El plazo para la presentación de esta acción tutelar se halla errado, dado que señalan que el 12 de octubre de 2019 empezaría a correr el plazo para su interposición, lo cual no es evidente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- ni analizar hechos controvertidos
- III.2.
- reparación,
- restauración del bien
- quedaba en suspenso
- de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- Fragmento 21