SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S3

Fecha: 29-Sep-2020

1)

Pablo Rodrigo Saracho Soliz, Árbitro Patronal miembro del Tribunal Arbitral, mediante informe escrito, cursante de fs. 299 a 302, y en audiencia, refirió que:
1) El Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles CIMAL, promovió conflicto por un único punto no resuelto del Pliego de Reclamaciones 2018, referente al pago de primas de la gestión 2017; 2) El 22 de febrero de 2019, juramentan y se conformó el Tribunal Arbitral para el conocimiento y resolución del conflicto, señalándose audiencia de Advenimiento, mandando a notificar a las partes interesadas; 3) El 11 de marzo de ese mismo año, el Tribunal Arbitral en uso de sus funciones presidió la audiencia de Advenimiento, en la que cada una de las partes a su turno, expresaron tener suscrito un acuerdo conciliatorio sobre el precitado Pliego de reclamaciones, quedando como punto único de exigencia el pago de la prima de la gestión 2017; 4) Los trabajadores del nombrado Sindicato, señalaron que serían beneficiarios de la prima correspondiente al periodo 2017, amparados en el formulario de pago de impuestos que en el apartado de utilidad imponible establece un monto y sobre el cual debiera interpretarse que la empresa peticionante de tutela tuvo utilidades en dicha gestión y por tanto se pague el beneficio; 5) Por su lado la parte patronal dentro del proceso arbitral -ahora accionante- indicó que, existía una cuestión preliminar respecto de las atribuciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por concurrir un hecho controvertido relacionado a un tema netamente tributario; por lo que, solicitaron la declinatoria de competencia al amparo de la “SC 002/2007” y el “…AS 71 del 15 de mayo de 2017…” (sic), resoluciones que señalan que la nombrada cartera de Estado no tiene competencia para resolver hechos controvertidos y correspondería a la judicatura laboral la sustanciación de la solicitud del aludido Sindicato, señalando como defensa de fondo que el pago de la prima se establece en base al resultado contable y no a la utilidad neta imponible; 6) Para la resolución del conflicto, el Tribunal Arbitral presidido por la Jefa Departamental de Trabajo del referido departamento, determinó como metodología de trabajo la remisión por escrito de los votos de los Árbitros Laboral y Patronal, fijando posterior reunión para emitir su voto y dirimir en caso de no existir uniformidad de criterios; 7) En una segunda reunión del Tribunal Arbitral, la Presidenta expresó su voto adhiriéndose a la posición planteada por el Árbitro Laboral y resolviendo en contra a lo dispuesto por la Ley, se ordenó el pago de la prima de la gestión 2017, señalando que debe tomarse en cuenta el concepto de utilidad imponible del formulario de impuestos, y no los Estados Financieros; resolución que desconoce derechos y garantías constitucionales; 8) En el Arbitraje se llegó a exponer y fundamentar que es obligación del Tribunal Arbitral pronunciarse amparados en la Ley, en ese sentido como Árbitro Patronal expuso que en el caso debieron considerarse los arts. 8.II y 49 de la CPE; 57, 110 al 113 de la Ley General del Trabajo (LGT); 48 al 51 y 155 al 158 de su Decreto Reglamentario; 218 del CPT; y, 9, 10 y 47 del Código Tributario Boliviano (CTB); así como los Autos Supremos (AASS) 352 de 19 de septiembre de 2012; 422 de 17 de agosto de 2013; 836 de 29 de octubre de 2015 y 7 de 5 de enero de 2016; asimismo, las pruebas relacionadas a la nota 013/2018 de 1 de agosto, Comunicación de la empresa a los trabajadores de CIMAL; el Testimonio “70/2019” de Acta de Junta General Ordinaria de Accionistas, Certificado de Registro de Acta ante la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), Certificado de Registro de Balance de Gestión, Formulario 500 del IUE de Impuestos Nacionales
y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 331779002060; 9) Asimismo, se indicó que el DL de “27/11/1943”, establece el régimen legal para la interpretación de las utilidades y cuáles serían los montos aceptados para
su aplicación a la utilidad bruta y resultado final; de la misma manera se refirió que en aplicación de dicha normativa se debió interpretar el Balance presentado por la empresa impetrante de tutela, y cuyo punto único en conflicto era la declaración
de pago a impuestos, por una deuda tributaria de Bs9 613 117.- (Nueve millones seiscientos trece mil ciento diecisiete 00/100 bolivianos) del que su composición de impuesto es de Bs3 739 754.- (Tres millones setecientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro 00/100 Bolivianos) mismos que fueron pagados por la empresa; y, 10) Conforme a la jurisprudencia el documento legal para establecer la existencia de una utilidad y por ende el pago de la misma, es el balance general y que el presentado en este caso, determina un resultado de gestión negativo; por lo que, la Junta de accionistas no puede tomar una decisión respecto a las utilidades por ser inexistentes; con esos fundamentos su voto disidente se basó en que no correspondía el pago de la prima de la gestión 2017, porque la parte peticionante de tutela no generó utilidades en dicho año.

         El Árbitro Laboral y la Presidenta del Tribunal Arbitral manifestaron que:
1) En cuanto a la cuestión previa planteada por la parte patronal, relacionada a la incompetencia del Tribunal Arbitral para resolver el punto no conciliado del Pliego Petitorio Gestión 2018 del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles CIMAL, de acuerdo al art. 50 de la CPE los organismos administrativos especializados también tienen competencia para dirimir los conflictos emergentes de la relación laboral; asimismo, los arts. 105 al 113 de la LGT
y 149 al 158 de su Decreto Reglamentario, establecen que el Tribunal Arbitral es un ente con jurisdicción y competencia constituido de manera excepcional y con objeto determinado que es la resolución de los conflictos colectivos que surgen de la actividad laboral, tiene potestad de valorar pruebas y sus determinaciones son sentencias que poseen la característica de nacer ejecutoriadas, así el Tribunal Arbitral en materia laboral, es para garantizar un estado de paz social debido a que tiene como objetivo prevenir que conflictos de mayor envergadura emerjan producto de las contradicciones suscitadas entre las partes patronal y laboral; por lo que, las aseveraciones realizadas por la parte ahora accionante carecen de fundamento y sustento legal correspondiendo rechazar la solicitud y cuestión previa relacionada a la declinatoria de competencia de dicho Tribunal; 2) Respecto al pago de
la prima gestión 2017, se debe valorar que los trabajadores reclamaron la cancelación de la misma, fundamentando su solicitud en que según
el formulario de declaración jurada ante Impuestos Nacionales “No. 500”, la empresa declaró tener una utilidad neta de “3,514,950” bolivianos, sustentando además esa afirmación mediante una publicación de prensa en la cual los representantes de dicha empresa manifestaron que la misma genera $us7 000 000.- (siete millones de dólares estadounidenses) por año en los mercados de Europa y Estados Unidos; asimismo, el documento presentado respecto al pago de prima anual boliviana es simplemente un instrumento referencial, que no tiene mayor trascendencia para determinar el derecho reclamado, al respecto el instructivo de cumplimiento a la normativa laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, también es coincidente con la postura manifestada por los trabajadores, en dicho instructivo se insta a la empresa ahora impetrante de tutela dar cumplimiento a lo establecido en el art. 57 de la LGT y 48 de su Decreto Reglamentario, respecto al cual la misma no manifestó su disconformidad ni tampoco fue impugnado en la vía administrativa; 3) Con relación a las pruebas aportadas por la parte peticionante de tutela y el argumento que la misma expone para negar que existe la obligación de pagar las primas de utilidades de la gestión 2017, se fundamenta principalmente en la afirmación de que conforme a sus estados financieros durante el periodo fiscal del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018, habría registrado pérdidas, alegando dicho déficit a una demanda contra Impuestos Nacionales y por la cual tuvo que pagar una pérdida contable producto de un proceso de cobranza por más de Bs6 000 000.- (seis millones de bolivianos) y la cual fue expuesta en sus estados financieros mediante Acta “70/2019” aprobado por la Junta de accionistas, presentando dicha empresa el PIET 331779002060; y si bien es cierto que la prenombrada empresa declaró una pérdida contable, la misma es imputable a su negligencia, quien no realizó de manera oportuna el pago de impuestos, iniciándose más bien un proceso contra Impuestos Nacionales el cual perdió generando multa e intereses y por ende la pérdida declarada, la cual no puede atribuirse a los trabajadores, quienes mediante su esfuerzo y sacrificio generaron utilidades las que fueron reportadas por dicha empresa, tributando en base a esa utilidades; y, 4) El argumento que esgrime la parte ahora accionante, indicando que el instrumento idóneo para determinar la obligación o no del pago de utilidades no sería el documento que se declara ante Impuestos Nacionales, sino el balance general que la empresa realiza, dicha discrecionalidad repercute de manera negativa para los trabajadores, siendo que la misma reportó utilidades y las pérdidas que esta declara para fundamentar su déficit son imputables a las acciones de los directivos de dicha empresa, aspecto que determina que el Tribunal Arbitral establezca la existencia de la obligación por parte de la empresa impetrante de tutela de pagar la prima de utilidades de la gestión 2017, conforme lo establece la declaración jurada presentada ante Impuestos Nacionales, a través del Formulario 500 del IUE, las cuales deberán ser canceladas en el plazo máximo de cinco días después de la notificación con el Laudo Arbitral; y en cumplimiento de lo prescrito en el
art. 157 del Decreto Reglamentario de la LGT, el Laudo Arbitral será obligatorio a las partes desde su legal notificación (fs. 39 a 47).