SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
III.2.
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos y principios invocados en la presente acción tutelar, alegando que dentro del conflicto laboral relacionado al pago de la prima anual sobre utilidades de la gestión 2017, reclamado por Pliego Petitorio 2018 por el Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles CIMAL -hoy tercero interesado-, se pasó el conflicto a un Tribunal Arbitral, el cual mediante Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019 de 6 de junio, determinó que correspondía que la empresa reconozca el pago
de la prima de la gestión 2017 a sus trabajadores, pese a que se hizo conocer de manera reiterada la existencia de un hecho controvertido que debía ser conocido y dilucidado por la jurisdicción laboral, determinación asumida en base a la existencia del Formulario 500 de IUE de Impuestos Nacionales,
y no así en el único documento válido para determinar la existencia de utilidad, cual es el Balance General o Estado Financiero, y que el mismo reflejaba una pérdida para la indicada empresa en dicha gestión.
Identificados de esa manera los supuestos actos ilegales, y bajo el marco jurisprudencial como normativo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con carácter previo al pronunciamiento que eventualmente pudiera efectuarse en revisión, resulta imperativo realizar la verificación procesal-constitucional respecto a la competencia de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para conocer y resolver la presente acción de defensa.
Al respecto, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se advierte que, el Tribunal Arbitral -cuyos integrantes son ahora accionados- fue conformado en el departamento de Santa Cruz, bajo la dirección de la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y la empresa ahora impetrante de tutela tiene su domicilio real en esa misma ciudad, conforme se constata del Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio expedido por FUNDEMPRESA (Conclusión II.5).
No obstante estas circunstancias fácticas, Edgar Eloy Nicolás Lozano Ruiz, en representación legal de la empresa INDUSTRIA FORESTALES CIMAL IMR S.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional contra Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Germán Marcelo Inchausti Natusch y Pablo Rodrigo Saracho Soliz, Presidenta y Miembros del Tribunal Arbitral constituido -como se tiene antes precisado- en Santa Cruz, pidiendo la anulación del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019; siendo presentada el 16 de agosto del citado año ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recayendo en su Sala Constitucional Primera, la cual mediante decreto de 17 de ese mismo mes
y año (fs. 236), sin examinar su competencia dispuso que sean subsanadas algunas observaciones dentro del plazo de los tres días; posteriormente, procedió a su admisión señalando audiencia pública para el 13 de septiembre del referido año (fs. 242).
De lo señalado precedentemente, resulta innegable el hecho de que el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019, hoy cuestionado de vulneratorio de derechos en la presente acción tutelar, fue emitida en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que el domicilio de la empresa ahora peticionante de tutela es igualmente en dicha ciudad; por lo que, conforme a las reglas de la competencia establecidas normativamente, las Salas Constitucionales, así como otras autoridades que conocen acciones de defensa en calidad de jueces y tribunales de garantías, deben antes de admitir una acción tutelar, examinar su competencia en razón de territorio y las reglas establecidas al efecto, y en base a ello disponer lo que corresponda; situación que en este caso no sucedió, y por el contrario pese a que en la audiencia de amparo constitucional se aludió que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tendría competencia, continuó conociendo el proceso constitucional, indicando que se pronunciaría a momento de emitir la resolución y que “…ya se tiene constancia de que se está cuestionado nuestra competencia..” (sic); obviando considerar que la presente acción tutelar debió interponerse en el departamento de Santa Cruz y no así en La Paz; además, que este tópico de apertura constitucional responde al orden público del cual está revestida la jurisdicción y competencia como también a la oportunidad real y efectiva que deben tener los accionados de hacer valer sus derechos y pretensiones de descargo.
En ese sentido, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió observar su competencia y declinar la misma a la autoridad correspondiente, situación que al no haberse dado, obliga a este Tribunal a anular obrados hasta el decreto de 17 de agosto de 2019, que otorgó el plazo de tres días a la parte accionante para que subsane las observaciones requeridas por dicho Tribunal colegiado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
- incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías”
- III.2.
- 2º Llamar la atención