SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
II.3.
II.3. Acta de Advenimiento celebrada en la ciudad de Santa Cruz el 11 de marzo
de 2019, dentro el pliego de reclamaciones gestión 2018, presentado por el Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles CIMAL contra la empresa impetrante de tutela a convocatoria del Tribunal Arbitral de 22 de febrero de 2019, y en presencia de las partes el mencionado Sindicato manifestó que se logró conciliar la mayoría de los puntos del pliego de reclamaciones y solamente quedó pendiente lo relacionado al pago de la prima gestión 2017; la parte laboral señaló que no se recibió el pago de la prima referida solicitando que la misma sea cancelada; asimismo, la parte peticionante de tutela indicó que
la entrega de la prima constituiría un hecho controvertido por ser aspectos netamente tributarios, pidiendo declinatoria de competencia en base a la jurisprudencia que señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tiene competencia para resolver hechos controvertidos correspondiendo a la judicatura laboral la sustanciación de la solicitud del aludido Sindicato, señalando además la diferencia entre la utilidad neta imponible y el resultado contable, sustentando su defensa en el Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995 y la Ley 843 de 20 de mayo
de 1986, determinando que la utilidad para efecto de pago de la prima se establece en base al resultado contable y no a la utilidad neta imponible; al efecto el Tribunal Arbitral en pleno resolvió que debido a que no se llegó a una conciliación en el referido punto se dio por fracasada la Junta de advenimiento, abriéndose el término probatorio correspondiente (fs. 136 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
- incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías”
- III.2.
- 2º Llamar la atención