SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 147/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 309 a 311 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, dejando sin efecto el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019 y ordenó al Tribunal Arbitral emitir un nuevo Laudo en el plazo no mayor de cinco días hábiles, considerando el plazo extensivo por la distancia; bajo los siguientes fundamentos: i) No se ingresará a analizar la situación de fondo; sin embargo, se advierte que no existió un pronunciamiento resolutivo de cómo es que el Tribunal Arbitral entendió que el Formulario 500 del IUE, sirvió para establecer la existencia o no de las primas, tema que debió ser expresado por seguridad de la parte impetrante de tutela a quien se le carga la obligación y por los trabajadores quienes tienen la expectativa de ese cobro; no existe un fundamento sobre ese medio probatorio sino fue señalado en la parte resolutiva del fallo; por lo que, las partes no pudieron conocer el razonamiento de dicho Tribunal; ii) En cuanto al debido proceso en su elemento de motivación, ello no se cumple con tan solo señalar la norma existente, sino debió explicarse los criterios
y la valoración de la prueba; y, iii) Respecto a la competencia ésta tiene que ver con el sometimiento a la autoridad y si dicha competencia es cuestionada la misma debe explicar por qué es competente; en el caso “lamentablemente” la empresa peticionante de tutela nominó a su árbitro y éste participó de toda las sesiones arbitrales, otra cosa hubiera sido que dicha empresa no señale su representante y que manifieste su no sometimiento al arbitraje, al no haber sucedido de esa manera la parte accionante se allanó a la competencia del Tribunal Arbitral; por lo que, con relación a la denunciada vulneración al derecho al juez natural, no encuentra mérito en la lesión postulada.
En vía de complementación la empresa impetrante de tutela señaló, que para la factibilidad del cumplimiento de la Resolución constitucional y en vista de que el Árbitro Laboral no fue habido y si bien tiene señalado su domicilio procesal en la ciudad de Santa Cruz y el real en la ciudad de Cochabamba para poderlo convocar, solicitó se le otorgue un plazo mayor para el cumplimiento de dicho fallo y emitir un nuevo Laudo Arbitral; en ese sentido el Tribunal de garantías, acogió dicho pedido y dispuso el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con dicha Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
- incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías”
- III.2.
- 2º Llamar la atención