SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
a)
Freddy Alberto López Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe escrito, cursante de fs. 245 a 248 vta., y en audiencia, aclaró que si bien la acción tutelar está dirigida contra Yngly Hallizon Riglos Alcaraz en su condición de Presidenta del Tribunal Arbitral, función que asumió debido a que en ese entonces ocupaba el cargo de Jefa Departamental de Trabajo a.i. del citado departamento, dicha autoridad habría cesado en sus funciones y en consecuencia actualmente él sería quien asume la Presidencia de dicho Tribunal Arbitral; asimismo, indicó lo siguiente: a) Denuncia que la acción de amparo constitucional extrañamente fue aceptada y tramitada en la ciudad de La Paz “…bajo el tibio argumento…” (sic) expuesto por la parte peticionante de tutela que al ser una empresa que tiene agencias en dicha ciudad y que los alcances del Laudo Arbitral objetado también afectarían a los trabajadores de esa sucursal, ello habilitaría a presentar la acción tutelar en cualquier lugar donde ésta tenga sus oficinas, argumento falaz y descabellado, puesto que el mencionado Laudo que origina la presente acción de defensa fue dictado en ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunciado por el Tribunal Arbitral presidido por la Jefa Departamental de Trabajo de ese departamento, la empresa accionante tiene señalado su domicilio procesal en dicha ciudad y el Sindicato que tramitó el aludido Laudo Arbitral
se encuentra radicado y con domicilio fijado en la nombrada ciudad, debiendo en consecuencia esta acción de defensa haber sido interpuesta en esa jurisdicción, además que fueron notificados con la acción de amparo constitucional el 12
de septiembre de 2019, faltando escasamente veinticuatro horas para el desarrollo de la audiencia, lo que imposibilitó que se pueda recabar toda la información para su defensa; b) En cuanto a la manifestación del impetrante de tutela respecto a que se determinó la obligatoriedad por parte de la empresa de cancelar las primas de utilidades de la gestión 2017, dicha disposición no se encontraría debida
y adecuadamente fundamentada y que los argumentos expuestos no guardarían congruencia con la determinación asumida pero principalmente que no se habría considerado los estados de cuenta presentados, los cuales arrojarían que la empresa peticionante de tutela no obtuvo utilidades en la referida gestión; por lo que, no correspondería el pago de la prima anual; tal aseveración es contradictoria, puesto que hace mención a la fundamentación expuesta por el Tribunal Arbitral que señala que, en dicho balance se contempla como el “grueso” de los egresos de la empresa una multa que la misma había pagado como consecuencia de un proceso con impuestos “internos” calificando dicho argumento como incongruente; es decir, que primero demanda la carencia de fundamentos y argumentos pero su razonamiento expuesto pretende descalificar el argumento que reclama inexistente manifestando que el mismo sería incongruente y arbitrario; c) En el Laudo Arbitral la valoración efectuada se encuentra plenamente expuesta y desarrollada en base a la sana crítica; por lo que, la argumentación expresada por el accionante no logra precisar ni enfocar cuál sería la valoración que se debió dar a la prueba supuestamente ignorada, entrando en contradicción al señalar que la determinación asumida carece de fundamento pero luego él mismo cuestiona el sustento expresado en el indicado Laudo; d) Sobre la garantía constitucional del juez natural, si bien el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como ente administrativo únicamente es una instancia de conciliación; empero, por mandato de la Ley se establece un procedimiento especial para la resolución de conflictos colectivos y las controversias suscitadas entre la parte patronal y laboral cuando emerge a consecuencia de
un pliego de peticiones constituyéndose el arbitraje en materia laboral, en el cual
de manera excepcional se establece un tribunal con el único objetivo de resolver dichas controversias, no pudiendo en el caso presente argumentarse que se violó el derecho al juez natural porque la empresa impetrante de tutela delegó a nombre suyo un árbitro para que actúe en defensa de sus intereses y aceptó someterse de forma voluntaria a las determinaciones asumidas por el Tribunal Arbitral; por ello, lo señalado carece de sustento jurídico pues la naturaleza del arbitraje es la resolución de los conflictos y controversias suscitadas entre las partes precautelando la paz social; e) La jurisdicción constitucional estableció la doctrina de las autorestricciones en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, funciones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria entendiéndose la imposibilidad de la justicia constitucional de pronunciarse al respecto, correspondiendo al Tribunal de garantías verificar que los jueces
y tribunales ordinarios no se aparten de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad instituidos a ese fin, debiendo la parte peticionante de tutela cumplir con las mismas y en este caso sólo mencionó la vulneración del derecho al debido proceso invocando la interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria y la omisión en la valoración de la prueba sin indicar la relevancia constitucional y el resultado diferente al que se hubiera llegado de haberse señalado ésta; y, f) En base a las referidas autorestricciones, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando se especifique en qué medida en lo conducente dicha valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante de haber sido oportunamente solicitada tiene repercusión en la resolución final; y, en el caso la empresa accionante al sostener llanamente que no se valoraron los estados financieros presentados como prueba para sustentar la carencia de utilidades, soslayó su incidencia en la referida resolución final, además que no cuestionó fundada y específicamente la irracionalidad o la inequidad de la valoración omitida en el Laudo Arbitral objeto de análisis y su efecto en la misma, menos argumentó explícitamente sobre los recursos interpuestos por la parte impetrante de tutela ante la supuesta ausencia de recepción de la prueba que ofreció.
El Voto del Árbitro Patronal refirió que: a) Respecto al conflicto de competencia promovido como cuestión previa por la parte patronal dentro del proceso arbitral -ahora impetrante de tutela-, su voto fue de declinar competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria a efectos de que tome conocimiento del conflicto por existir cuestiones de hecho y de derecho, interpretación normativa y otros asuntos accesorios que por su naturaleza son comprendidas y cubiertas por el art. 9 del CPT; y, b) Al no existir conflicto a la hora de la interpretación normativa, que sin lugar a dudas la empresa ahora peticionante de tutela refleja un estado de resultados con una gestión de pérdidas, en su voto manifestó no corresponder el pago de primas gestión 2017, porque dicha empresa
no generó utilidades en el indicado periodo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
- incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías”
- III.2.
- 2º Llamar la atención