SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 102/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 200 a 205 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante el 2013 desempeñó las funciones de Secretario de Apoyo en el Juzgado Disciplinario Primero, conforme al título que se acompaña, firmado por la entonces Presidenta del Consejo de la Magistratura; es decir, bajo dependencia del Consejo de la Magistratura y por Memorándum CM-DIR.NAL.RRHH 0204/2019 de 28 de febrero, el ahora impetrante de tutela, fue designado en el cargo de Profesional II de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura con un nuevo Ítem 2947 y al presente cesado en sus funciones por Memorándum CM-DIR.NAL.RRHH.- 317 87/2019, por el Director Nacional de RR.HH. de la indicada institución, señala que contra tal disposición interpuso recurso de revocatoria solicitando su inmediata restitución a su fuente laboral, alegando inamovilidad laboral también por ser padre progenitor, recurso que fue resuelto por la aludida autoridad mediante Resolución RR/DNRH 023/2019, determinando confirmar en todo el memorándum de agradecimiento de servicios y ante una petición de rectificación, aclaración y complementación a ésta última resolución, el 8 de octubre de ese año, se determinó no ha lugar a la misma; por otro lado, resulta también evidente la situación del peticionante de tutela de padre progenitor de una niña nacida el 17 de enero de 2019; b) En cuanto a la inamovilidad laboral vinculada a su designación inicial como Secretario de apoyo al Juez Disciplinario Primero, conforme el título emanado de la Presidencia del Consejo de la Magistratura el 13 de marzo de 2013 y su designación provisional de funciones como Profesional II de Transparencia Institucional también del Consejo de la Magistratura, se desprende que desde el 28 de febrero de 2019, hubiese dejado de fungir como Secretario del Juzgado Disciplinario para asumir las funciones referidas, con un nuevo ítem, lo que devendría en una determinación y decisión voluntaria del accionante respecto al cambio de funciones; consecuentemente, si bien en el anterior cargo hubiese fungido las funciones de secretario por un tiempo de seis años, resulta que de manera voluntaria asume otras funciones con otro ítem y en distinto ámbito laboral de la misma institución. Cargo último que a su vez, hubiese desempeñado sin cuestionamiento alguno, inclusive respecto a sus anteriores funciones de carrera como alega el prenombrado hasta el 23 de septiembre de 2019, fecha en la que se hubiese emitido el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CM-DIR.NAL.RRHH.-317 87/2019, recepcionado el mismo día y que ahora se cuestiona en la presente acción tutelar; c) El impetrante de tutela no presentó documentos que acrediten su condición de funcionario de carrera; excepto el título del cargo de Secretario de apoyo al Juzgado Disciplinario Primero, emitido el año 2013 y que el mismo fue producto de una convocatoria pública, consecuentemente al no haberse establecido la inamovilidad laboral como funcionario de carrera conforme el Estatuto del Funcionario Público y fundamentalmente en relación al propio Órgano Judicial, por cuanto a momento de asumir las nuevas funciones no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte del mencionado, más aún cuando se advierte que la última designación corresponde a un cargo provisorio y los funcionarios provisorios no gozan de los mismos derechos que los funcionarios de carrera administrativa, como resulta ser la estabilidad laboral e inamovilidad laboral que ahora reclama el peticionante de tutela a su favor; d) En relación a su situación de padre progenitor de esta misma normativa legal y jurisprudencia constitucional, el accionante a momento de su despido desempeñaba funciones como servidor público provisorio dentro del Consejo de la Magistratura; por lo que, no podía considerarse su inamovilidad laboral por ser padre progenitor, sin que ello afecte a su vez a las asignaciones familiares a la que tiene derecho la niña y que se indica por los accionados se estuviere cumpliendo; asimismo, de conformidad a lo previsto en el DS 0012, el mismo regula la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen vinculación con la Ley General del Trabajo, consiguientemente no aplicable al presente caso; e) Existiendo un título en el cargo de Secretario de apoyo al Juzgado Disciplinario Primero, que deviene de la gestión 2013, el impetrante de tutela asumió funciones en la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de manera voluntaria y bajo otras condiciones laborales, consintiendo un cargo provisional o provisorio, conforme se observa del propio memorándum de asignación, extremo que deviene de manera clara y precisa en actos consentidos; es decir, haber admitido la transición sin reclamo alguno y sin que hubiese presentado elemento probatorio alguno por el cual se pueda observar lo contrario; y, f) Al no haber interpuesto el recurso jerárquico contra el recurso de revocatoria que confirmó el memorándum de agradecimiento de servicios, el cual está reservado para funcionarios de carrera o provisorios y que está contemplado en el Reglamento aprobado mediante Acuerdo 42/2018, el peticionante de tutela no agotó todos los medios en sede administrativa a efectos de lograr revertir el agradecimiento de servicios.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante por memorial presentado el 19 de diciembre de 2019, pidió se explique y aclare si el cargo de Secretario es transitorio o provisorio; si su incorporación y permanencia en dicho cargo se ajustó o no a lo previsto en el Estatuto del Funcionario Público y por qué ese cargo no sería considerado de carrera; si las normas laborales tienen carácter retroactivo cuando beneficien al trabajador; en qué casos una ley o normativa reglamentaria abrogada tiene aplicación ultractiva; cómo es que incurrió en actos consentidos al asumir el cargo de Profesional II de la Unidad de Transparencia Institucional; expliquen cómo es que el DS 0012 regula la inamovilidad de trabajadores solamente vinculados a la Ley General del Trabajo; aclaren con relación a la falta de agotamiento de los recursos administrativos; y si cambiar de cargo por disposición de autoridades superiores implica renunciar al cargo.
Ante ello, mediante Auto Complementario de 20 de diciembre de 2019, el Tribunal de garantías, indicó que procede la solicitud de complementación, explicación y enmienda siempre y cuando no se altere lo sustancial de la resolución constitucional, así como no se puede resolver a través de esa vía lo que no fue alegado en audiencia; por lo que, siendo claros y precisos los fundamentos de la resolución y más aún cuando la misma se encuentra sujeta a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la cual, no corresponde enmendar o complementar los puntos cuestionados.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. S
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- manera provisional
- estabilidad
- CONFIRMAR