SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
estabilidad
Ahora bien, de los antecedentes descritos precedentemente se establece que si bien el ahora impetrante de tutela antes de acceder al cargo de Profesional II de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Cochabamba ejercía las funciones de Secretario de Apoyo a Juez Disciplinario Primero, funciones que conforme antecedentes cumplía a merced del título expedido por la entonces máxima autoridad del Consejo de Magistratura conceptualizándolo como servidor público designado conforme al art. 183.I núm. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, esa condición fue modificada a momento de haber aceptado las nuevas funciones en el cargo de Profesional II (Transparencia institucional) con la asignación de un nuevo ítem e incluso el requerimiento de realizar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado (CGE), convirtiéndose en un servidor público de carácter provisional; lo que implica que todas las prerrogativas que ostentaba en el anterior cargo no pudieron asimilarse a las funciones que le fueron asignadas, al haberse transformado la naturaleza de su relación laboral con el Consejo de la Magistratura, cargo al cual ingresó de forma directa, no responde a un proceso de selección, promoción o subsistema alguno, como para pretender alegar derechos que asisten exclusivamente a los funcionarios de carrera, como resulta ser la inamovilidad funcionaria; en ese sentido la SCP 0628/2019-S4 de 14 de agosto, señaló que “…los servidores públicos provisorios, por mandato del art. 7.I del EFP, no gozan de los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros derechos; y, tomando en cuenta que el citado Reglamento Interno, determina la clasificación entre servidores públicos a contrato, de libre nombramiento, de carrera administrativa, interinos, designados y provisorios; el alcance de los derechos de los funcionarios provisorios, descrito en el Estatuto del Funcionario Público, se hace también extensible para el caso de los funcionarios públicos provisorios pertenecientes al Órgano Judicial, en la medida en que su designación no sea en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el Consejo de la Magistratura, puesto que no corresponde reconocer iguales derechos, a quienes ingresaron a la función judicial en distintas condiciones”; en ese contexto jurisprudencial se tiene que los servidores públicos provisorios no gozan de los derechos a la carrera administrativa relativos a la estabilidad e inamovilidad laboral; en consecuencia y tomando en cuenta que el peticionante de tutela fue designado de manera provisional en el Cargo de Profesional II de Transparencia, sin un previo proceso de selección o concurso de méritos para acceder al mismo, no goza del reconocimiento de los derechos que se encuentran descritos para los funcionarios de carrera conforme se describió en el art. 7.II de la Ley 2027, tales como “a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad. b) A la capacitación y perfeccionamiento técnico o profesional, en las condiciones previstas en el presente Estatuto. c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios. d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos”; por lo que, no corresponde considerar que el accionante, haya tenido el derecho a la inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor.
En cuanto a que el recurso de revocatoria fue resuelto por una autoridad que no tenía competencia para tramitar dicha impugnación, ello no es evidente por cuanto contra el Memorándum de agradecimiento de servicios CM-DIR.NAL.RRHH.-317 87/2019, el impetrante de tutela presentó el referido recurso ante el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, autoridad quien suscribió el referido memorándum; asimismo, respecto a que en dicho documento solamente se habría indicado que la determinación asumida respondería a una decisión del Pleno del Consejo de la Magistratura, lo cual, a decir del prenombrado, vulneraria el Reglamento Interno de Control de Personal área Administrativa del Órgano Judicial aprobado mediante Acuerdo 155/2017 por el Pleno de dicha institución, que en su art. 72.III establece que debe señalarse de manera concreta el motivo de la decisión de desvinculación y al no ser específico no procedería a través de éste la cesación por decisión discrecional; al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a los servidores públicos provisorios, solamente se les hace conocer el cese de sus funciones sin invocar una causal para su destitución; en ese entendido, al no advertirse la invocación de causal alguna de desvinculación -como funcionario provisorio- no correspondía que plantee impugnación alguna; como tampoco resultaba necesario la instauración de proceso disciplinario interno para la cesación del cargo, en razón de la naturaleza del cargo que desempeñaba, siendo suficiente la comunicación de esa disposición plasmada en el memorándum CM-DIR.NAL.RRHH 204/2019; lo que deviene en concluir, que las autoridades ahora accionadas, no lesionaron los derechos invocados por el peticionante de tutela, más aún si se considera que el mencionado al momento de su última designación conocía que su nombramiento era de carácter provisional; por lo expuesto, al ser evidente la condición del accionante como servidor público provisorio, el reclamo que efectúa mediante la presente acción de amparo constitucional no puede ser acogida, correspondiendo por ello denegar la tutela pedida.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. S
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- manera provisional
- estabilidad
- CONFIRMAR