SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Ingresó a la institución, participando de una convocatoria pública, obteniendo el título de Secretario de Apoyo a Juez Disciplinario Primero, desde la gestión 2013, ejerciendo funciones en el Juzgado Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba desde el 12 de abril de ese año; posteriormente, el 28 de febrero de 2019 fue designado en el cargo de Responsable de Transparencia Institucional, decisión que le fue notificada el 6 de marzo del mismo año; sin embargo, antes de asumir el último cargo, hizo conocer a la institución el estado de gestación de su esposa y posteriormente el nacimiento de su hija el 17 de enero de 2019.
En esas condiciones e infiriendo que su situación laboral no era transitorio ni provisional, pues solo cambió de cargo; fue notificado con el Memorándum CM-DIR.NAL.RRHH.- 317 87/2019 de 23 de septiembre, de agradecimiento de servicios como Profesional de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, sin hacerle conocer las causas de dicha determinación, hecho que se constituye en un acto administrativo ilegal traducido en un grave perjuicio para su persona por tener una hija menor de un año de edad; decisión que lo impulsó a presentar el recurso de revocatoria el 24 de septiembre del citado año como medio idóneo y eficaz para evitar se restrinjan sus derechos constitucionales como al trabajo, inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social a corto y largo plazo, argumentando que goza de inamovilidad por disposición del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, al provenir esa condición de un cargo anterior al que ostentaba cuando le agradecieron sus servicios; empero señala que, los funcionarios de libre nombramiento progenitores “…en caso que el cargo de Profesional de Transparencia sea considerado así…” (sic), igualmente gozan del derecho de inamovilidad laboral por embarazo y hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, conforme lo dispone la SCP 1424/2015-S2 de 23 de diciembre; no siendo aplicables las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0953/2017-S1, 1025/2017-S1 y 0783/2018-S4, por ser funcionario de carrera y haber ingresado a la institución mediante convocatoria, aprobando todas las evaluaciones para permanecer en su anterior cargo al cual jamás renunció.
Aduce que Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, lejos de resolver su recurso de revocatoria conforme a los puntos planteados y sin tener competencia para la resolución de recursos administrativos sobre actos que no fueron instruidos por esa autoridad conforme prevé el art. 19 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para la Sustanciación de Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, el cual establece que, todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del Recurso de Revocatoria y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo, y que la autoridad que instruyó el acto administrativo es la competente para resolver el recurso; emitió, la Resolución RR/“SP” -DNRH- 023/2019 de 30 de septiembre, misma que resulta ser una copia de otra resolución, pues no se tuvo cuidado de cambiar datos conforme se evidencia en el Considerando IV, determinando confirmar el memorándum impugnado bajo el fundamento de la declaratoria de transitorios a todos los cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional, en apego a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0051/2018-S3 y 0499/2016-S2, que determinan que los funcionarios del Órgano Judicial son transitorios y no gozan de los derechos de los funcionarios de carrera, como a la inamovilidad funcionaria.
Ante las oscuridades y contradicciones de dicha resolución y a fin de establecer si la misma fue emitida de forma legal y con competencia, mediante memorial de 7 de octubre de 2019, solicitó explicación, rectificación o enmienda y complementación, requiriendo expliquen los motivos para que su recurso no haya sido remitido ante autoridad competente que resultaba ser el Pleno del Consejo de la Magistratura entre otros; teniendo como respuesta no ha lugar, señalando que la petición era de fondo, hecho totalmente descabellado, puesto que, lo pretendido era evitar se restrinjan sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral y consecuentemente a la vida de sus dependientes.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. S
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- manera provisional
- estabilidad
- CONFIRMAR