SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 136 a 142; y, en audiencia, manifestaron que: i) No son correctos los argumentos esgrimidos por el impetrante de tutela, quien insiste en encontrarse en un cargo de carrera, realizando una explicación normativa, remitiéndose al art. 36 del “Acuerdo 20/2018”, a través del cual fue designado Secretario del Juzgado Disciplinario por convocatoria pública; ii) La jurisprudencia traída a colación no resulta ser vinculante al caso de autos, por no ser similar, al referirse a la transitoriedad de cargos de Jueces y personal de apoyo y no del Consejo de la Magistratura; iii) Existe una causal de improcedencia por actos consentidos teniendo conocimiento del cargo que asumía, el cual era provisorio y sujeto a lo establecido por el Estatuto del Funcionario Público, no siendo parte de la carrera administrativa; por ello, no se podía alegar vulneración al derecho de inamovilidad laboral, por cuanto sabía que podía ser cesado en cualquier momento; señalando a ese fin, el art. 36.I del DS 25749 de 20 de abril de 2000 -Reglamento al Estatuto del Funcionario Público-, que dispone: “Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios”, en correspondencia con los arts. 7 y 71 de la Ley del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, nombrando lo determinado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0061/2014-S3, 0953/2017-S1, 1025/2017-S1, 0051/2018-S3, 0462/2019-S4 y 0780/2019-S4; iv) Todos los cargos del Órgano Judicial resultan ser provisorios y si el peticionante de tutela en algún momento creyó que era funcionario de carrera, con su designación aceptó ser funcionario provisorio, por lo cual hubiese devenido de actos consentidos y en tal virtud no se le vulneró derecho alguno, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0499/2016-S2, 0951/2017-S1, 1025/2017-S3, 0029/2018-S2, 0192/2018-S3, 0783/2018-S-4 y 0462/2019-S4; v) Las referidas Sentencias mencionadas por el accionante no resultan ser vinculantes; por cuanto, se refieren a otros hechos; resultando que los cargos del Órgano Judicial son provisorios; vi) Bajo esas circunstancias el prenombrado no goza de inamovilidad laboral no obstante de ser padre progenitor en su condición de funcionario provisorio; sin embargo, aclaran que la institución está cumpliendo con el pago de los subsidios y otros que corresponden a la hija del impetrante de tutela, a solicitud de éste, lo que denota una clara presencia de actos consentidos; vii) Resulta irrelevante el memorándum presentado por el nombrado del cargo provisorio, ya que el anterior cargo que fungía tenía diferentes funciones del que fue desvinculado; y, viii) Conforme a lo expuesto y estableciéndose que el peticionante de tutela no goza de inamovilidad laboral por ser padre debido a su condición y calidad de personal transitorio o provisorio del Órgano Judicial, así como tampoco se le está vulnerando el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social a corto y largo plazo, conforme a la línea jurisprudencial que se presentó; por tal motivo, solicita se declare la improcedencia o se deniegue la tutela impetrada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. S
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- manera provisional
- estabilidad
- CONFIRMAR