SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución de 24 de abril de 2019 y el Auto de Vista 282/2019; por lo que, se rechace el incidente de nulidad planteado por Clara Espinoza Soto, y subsistente el Auto de 6 de diciembre de 2018; 2) Se remitan obrados ante el Ministerio Público, para la apertura de causa penal contra las autoridades ahora accionadas, por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; y, 3) Se sancione en resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de Bs90 000.- (noventa mil bolivianos) averiguables en ejecución de sentencia, además de las costas y costos.
El impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; así como, al principio non bis in ídem, toda vez que: 1) El Juez coaccionado de manera inmotivada, respecto una supuesta indefensión de la incidentista -hoy tercera interesada-, ni comprobar siquiera una de las circunstancias relativas a los extremos planteados por la prenombrada, anuló obrados hasta la admisión de su solicitud de ejecución forzosa del acta de conciliación, a efecto que se le notifique para su contestación y ofrecimiento de prueba; y, 2) Los Vocales accionados: i) No se pronunciaron sobre varios aspectos alegados en su recurso de apelación, como las causas de la improcedencia del incidente de nulidad, entre ellas, la aplicación del principio de convalidación; puesto que, al haber sido notificada la tercera interesada inclusive en su domicilio real y de manera personal, ésta no impugnó la resolución y menos efectuó reclamo alguno, tampoco expresaron como se lesionó su derecho a la defensa o los mecanismos procesales correspondientes; máxime, si también se denunció que en el referido incidente de nulidad planteado ni siquiera se hizo mención al soporte legal del principio de trascendencia que igual careció de análisis en el Auto de Vista 282/2019 observado; ii) En el citado Auto de Vista, los Vocales accionados le otorgaron la razón en aquellos extremos impugnados; por lo que, debieron declarar total o parcialmente procedente el recurso; empero, en la determinación -hoy cuestionada-, de manera incongruente no resolvieron concederle el recurso planteado; y, iii) Vulneraron el principio non bis in ídem; toda vez que, posterior a la admisión del primer incidente y resuelto éste mediante rechazo expreso, se impuso una multa de Bs200.- sin que la tercera interesada apele dicha determinación; por consiguiente adquirió ejecutoría; y por ello, bajo el principio de convalidación los posteriores incidentes de ésta naturaleza ya no podían tener la cobertura otorgada por el Juez de la causa, en razón al valor de cosa juzgada, el aludido principio non bis in ídem; y el de preclusión procesal.
1) El demandante Fernando Arispe Crespo -hoy impetrante de tutela- en la vía incidental, denunció el incumplimiento del acuerdo conciliatorio intraprocesal, solicitando su ejecución forzosa de sentencia para que la demandada -ahora tercera interesada-: i) Se inhiba de formular pretensiones y excepciones en el “…Juzgado Público Sexto en lo Civil...” (sic), sobre lo acordado dentro del presente proceso, debiendo hacerlo mediante desistimiento de sus excepciones y su demanda reconvencional, dentro de dicho Juzgado; ii) Se declare la “obligación de hacer”, confirmando su desistimiento de compra y renuncia a los derechos sobre el lote de terreno hacia la “Sucesión Urquieta”; y, iii) El pago del resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de Bs 30 000.- (treinta mil bolivianos), por el tiempo de perjuicio que le ocasionó la demandada;
vertientes de congruencia externa, fundamentación y motivación, conforme a los razonamientos desarrollados supra; disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 282/2019 de 4 de noviembre, debiendo dichas autoridades judiciales emitir uno nuevo, que subsane los defectos jurisdiccionales advertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Fragmento 15
- III.3.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Sobre la alegada incongruencia
- puntos a
- punto e
- puntos de agravio a
- En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de non bis in ídem
- Con relación a la presunta incongruencia
- CONFIRMAR