SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
puntos de agravio a
Así, en cuanto a los puntos de agravio a, b, c, y d, que como antes se ha precisado, tiene relación con la presunta afectación del derecho a la defensa de la hoy tercera interesada; los Vocales accionados, contextualizando en base a los antecedentes procesales el objeto de la apelación planteada y en una argumentación conjunta; sostuvieron que, la actuación -que motivó la anulación de obrados-, incumplió el debido proceso, no solo respecto a la observancia obligatoria de las normas procesales, sino también sobre la congruencia que deben contener las resoluciones del Juez inferior, en relación a las pretensiones de las partes; considerando que el cumplimiento obligatorio de las normas procesales por su carácter de orden público, conforme lo señalado en el art. 5 del CPC, es así que el art. 342 de la citada norma adjetiva, establece el procedimiento para la tramitación de incidentes planteados fuera de audiencia, precautelando las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, y a ser oído antes de ser condenado, previstos por los arts. 115.I y II; y 117.I de la CPE; despliegue procesal que no observó el Juez a quo, ya que dispuso directamente sin escuchar a la parte contraria, menos conocer los descargos o motivos para el incumplimiento, ni recepcionar y valorar la prueba; Resolución que además, resulta incongruente ya que la misma no responde a todas las pretensiones realizadas por la parte actora, como tampoco fundamenta ni motiva las razones por las cuales considera valederas las pretensiones del prenombrado, la valoración probatoria que le llevo asumir la existencia del incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer reclamadas; así como, la procedencia o improcedencia del pago de resarcimiento de Bs30 000.- que al final no fue valorada ni resuelta por el Juez de primera instancia; en tal merito, al advertir este inadecuado procesamiento del incidente de ejecución del acta de conciliación, de acuerdo a sus facultades dispuso el saneamiento procesal, para garantizar el debido proceso y el derecho de las partes a ser oídos como elemento componente del derecho a la defensa; y, en cuanto a que, la demandada fue asistida técnicamente por su abogado y hubiera participado de forma activa en todo el proceso, la defensa no solo consiste en el acompañamiento técnico profesional de un causídico, sino en el acceso y/o ejercicio efectivo de los mecanismos procesales en igualdad de condiciones; por lo que, la indefensión es definida como aquella situación procesal en que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional, de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso, cuyas consecuencias se manifiestan en la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la equidad de medios entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias, de ahí que, cuando la inobservancia de las formas procesales limita el ejercicio de garantías constitucionales, de ser oído antes de la decisión judicial como parte del derecho a la defensa, también se está ante una situación de indefensión; por consiguiente, procedía su saneamiento.
Al respecto, se puede afirmar que, las autoridades accionadas se limitaron a denotar el incumplimiento de la norma procesal civil, invocando preceptos legales-procesales que consideraron aplicables, para posteriormente establecer como efecto, la indefensión de la hoy tercera interesada, sin advertirse análisis alguno que haga comprender su criterio sobre la falta de aplicación del principio de convalidación respecto a la actuación procesal de la prenombrada, que no interpuso recurso alguno contra las Resoluciones que resolvieron sus incidentes de nulidad, que contenían similar argumentación a la emergente de la Resolución de 24 de abril de 2019 en revisión, pese a que según se alegó le fueron notificadas en su domicilio real y personalmente, incluida la multa impuesta de Bs200.- por cada día de retraso -Auto de 6 de diciembre de 2018-; por lo que, si bien se advierte que los Vocales accionados puntualizaron, respecto a la necesaria aplicación del art. 342 del CPC, y que el derecho de defensa no solo abarca el acompañamiento técnico profesional de un causídico; sino también, en la posibilidad efectiva de ejercicio de los mecanismos procesales en igualdad de condiciones entre las partes; empero, no hacen referencia alguna a uno de los elementos que debe presentarse para que se opere la declaratoria de nulidad, como es el principio de convalidación alegado; puesto que, justamente el apelante -ahora impetrante de tutela- denunció en sus argumentos de apelación que la tercera interesada tuvo la posibilidad de ejercer los medios de defensa correspondientes para hacer valer sus derechos, debido al conocimiento oportuno del indicado Auto de 6 de diciembre de 2018, además del planteamiento de otros incidentes de nulidad con similar expresión de agravios que fueron rechazados a su turno por el Juez de la causa; en tal sentido, en criterio del peticionante de tutela, dicha autoridad revisando nuevamente lo yá convalidado a través de un nuevo incidente declaró la nulidad de la precitada Resolución mediante Auto de 24 de abril de 2019, aspecto de fondo que en definitiva no fue sustentado con la suficiente explicación de hecho y derecho por el Tribunal de apelación, a fin de otorgar una respuesta que contenga los motivos necesarios sobre si la hoy tercera interesada evidentemente consintió expresa o tácitamente el presunto acto defectuoso; ya sea, ratificando el acto viciado o en su conocimiento, no lo impugnó por las vías idóneas dentro del plazo legal; los cuales que a su vez se hallan relacionados directamente con la presencia objetiva del estado de indefensión, que sustentó la confirmación de la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Fragmento 15
- III.3.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Sobre la alegada incongruencia
- puntos a
- punto e
- puntos de agravio a
- En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de non bis in ídem
- Con relación a la presunta incongruencia
- CONFIRMAR