SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3

Fecha: 29-Sep-2020

puntos de agravio a

Así, en cuanto a los puntos de agravio a, b, c, y d, que como antes se ha precisado, tiene relación con la presunta afectación del derecho a la defensa de la hoy tercera interesada; los Vocales accionados, contextualizando en base a los antecedentes procesales el objeto de la apelación planteada y en una argumentación conjunta; sostuvieron que, la actuación -que motivó la anulación de obrados-, incumplió el debido proceso, no solo respecto a la observancia obligatoria de las normas procesales, sino también sobre la congruencia que deben contener las resoluciones del Juez inferior, en relación a las pretensiones de las partes; considerando que el cumplimiento obligatorio de las normas procesales por su carácter de orden público, conforme lo señalado en el art. 5 del CPC, es así que el art. 342 de la citada norma adjetiva, establece el procedimiento para la tramitación de incidentes planteados fuera de audiencia, precautelando las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, y a ser oído antes de ser condenado, previstos por los arts. 115.I y II; y 117.I de la CPE; despliegue procesal que no observó el Juez a quo, ya que dispuso directamente sin escuchar a la parte contraria, menos conocer los descargos o motivos para el incumplimiento, ni recepcionar y valorar la prueba; Resolución que además, resulta incongruente ya que la misma no responde a todas las pretensiones realizadas por la parte actora, como tampoco fundamenta ni motiva las razones por las cuales considera valederas las pretensiones del prenombrado, la valoración probatoria que le llevo asumir la existencia del incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer reclamadas; así como, la procedencia o improcedencia del pago de resarcimiento de Bs30 000.- que al final no fue valorada ni resuelta por el Juez de primera instancia; en tal merito, al advertir este inadecuado procesamiento del incidente de ejecución del acta de conciliación, de acuerdo a sus facultades dispuso el saneamiento procesal, para garantizar el debido proceso y el derecho de las partes a ser oídos como elemento componente del derecho a la defensa; y, en cuanto a que, la demandada fue asistida técnicamente por su abogado y hubiera participado de forma activa en todo el proceso, la defensa no solo consiste en el acompañamiento técnico profesional de un causídico, sino en el acceso y/o ejercicio efectivo de los mecanismos procesales en igualdad de condiciones; por lo que, la indefensión es definida como aquella situación procesal en que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional, de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso, cuyas consecuencias se manifiestan en la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la equidad de medios entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias, de ahí que, cuando la inobservancia de las formas procesales limita el ejercicio de garantías constitucionales, de ser oído antes de la decisión judicial como parte del derecho a la defensa, también se está ante una situación de indefensión; por consiguiente, procedía su saneamiento.

Al respecto, se puede afirmar que, las autoridades accionadas se limitaron a denotar el incumplimiento de la norma procesal civil, invocando preceptos legales-procesales que consideraron aplicables, para posteriormente establecer como efecto, la indefensión de la hoy tercera interesada, sin advertirse análisis alguno que haga comprender su criterio sobre la falta de aplicación del principio de convalidación respecto a la actuación procesal de la prenombrada, que no interpuso recurso alguno contra las Resoluciones que resolvieron sus incidentes de nulidad, que contenían similar argumentación a la emergente de la Resolución de 24 de abril de 2019 en revisión, pese a que según se alegó le fueron notificadas en su domicilio real y personalmente, incluida la multa impuesta de Bs200.- por cada día de retraso -Auto de 6 de diciembre de 2018-; por lo que, si bien se advierte que los Vocales accionados puntualizaron, respecto a la necesaria aplicación del art. 342 del CPC, y que el derecho de defensa no solo abarca el acompañamiento técnico profesional de un causídico; sino también, en la posibilidad efectiva de ejercicio de los mecanismos procesales en igualdad de condiciones entre las partes; empero, no hacen referencia alguna a uno de los elementos que debe presentarse para que se opere la declaratoria de nulidad, como es el principio de convalidación alegado; puesto que, justamente el apelante -ahora impetrante de tutela- denunció en sus argumentos de apelación que la tercera interesada tuvo la posibilidad de ejercer los medios de defensa correspondientes para hacer valer sus derechos, debido al conocimiento oportuno del indicado Auto de 6 de diciembre de 2018, además del planteamiento de otros incidentes de nulidad con similar expresión de agravios que fueron rechazados a su turno por el Juez de la causa; en tal sentido, en criterio del peticionante de tutela, dicha autoridad revisando nuevamente lo yá convalidado a través de un nuevo incidente declaró la nulidad de la precitada Resolución mediante Auto de 24 de abril de 2019, aspecto de fondo que en definitiva no fue sustentado con la suficiente explicación de hecho y derecho por el Tribunal de apelación, a fin de otorgar una respuesta que contenga los motivos necesarios sobre si la hoy tercera interesada evidentemente consintió expresa o tácitamente el presunto acto defectuoso; ya sea, ratificando el acto viciado o en su conocimiento, no lo impugnó por las vías idóneas dentro del plazo legal; los cuales que a su vez se hallan relacionados directamente con la presencia objetiva del estado de indefensión, que sustentó la confirmación de la Resolución impugnada.