SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3

Fecha: 29-Sep-2020

a)

Dicha Resolución ut supra fue apelada por el impetrante de tutela y como resultado los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron el Auto de Vista 282/2019 de 4 de noviembre, que es lesivo a sus derechos, conforme lo siguiente: a) El sustento de la determinación de alzada tiene como fundamento en que la indefensión no se constituye únicamente con la ausencia de defensa técnica, sino también el impedimento de hacer valer un derecho, la alteración injustificada en la igualdad de ejercicio de medios en el proceso, ventajas procesales arbitrarias y otros; empero, no señalan dónde radica o como operó esa imposibilidad para hacer valer sus derechos o desigualdad de actuación procesal respecto a la demandada; consecuentemente, al haber omitido ésta obligación de sustentar ésta afirmación, se incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación;
b) Cuando un Auto de Vista otorga la razón al apelante en los extremos impugnados, debe declarar total o parcialmente procedente la apelación, en el presente caso, en gran parte de sus determinaciones sucedió así; sin embargo, no resuelven conceder el recurso, lesionando el principio de congruencia; c) En el contenido de su apelación, invocó varios aspectos como causantes de la improcedencia del incidente de nulidad, entre ellos, el principio de convalidación, que al haber sido notificada la tercera interesada inclusive en su domicilio real y de manera personal, ésta no impugnó la Resolución y menos efectuó observación alguna, operándose de ésta manera la revalidación de dicha determinación judicial sin que se evidencie cómo se lesionó su derecho a la defensa o se le permitió acceder a los mecanismos procesales de la misma, sin que el Tribunal de alzada se pronuncie o brinde razones para no aplicar dicho principio jurídico; máxime, si también se denunció que en el incidente de nulidad planteado no se hizo mención al soporte legal del principio de trascendencia que tampoco obtuvo análisis alguno en el aludido Auto de Vista 282/2019 -ahora cuestionado-, lesionándose los principios de congruencia y pertinencia, que significa que esa resolución debe resolver todos los puntos o extremos planteados como agravios del recurso, no hacerlo, incurre en una resolución citra petita, situación demostrada en la presente demanda de acción de amparo constitucional; y, d) Se vulneró el principio non bis in ídem; puesto que, posterior a la admisión del primer incidente y resuelto éste mediante Auto de 26 de febrero de 2019, que rechazó e impuso una multa de Bs200.-, determinación que la referida demandada no apeló, dejando así que ésta primera Resolución adquiera ejecutoria, bajo el principio de convalidación y por ende, los posteriores incidentes de ésta naturaleza ya no podían tener la cobertura otorgada por el Juez coaccionado, en razón al valor de cosa juzgada y al principio non bis in ídem, además de preclusión procesal; sin embargo, posterior a éste primer acto, la tercera interesada vuelve a plantear otro incidente con similares hechos y argumentos; y contrariamente, la autoridad coaccionada lo declaró probado, sin comprenderse los argumentos razonables que sustentan tal decisión y tampoco el superior en grado hace la adecuada subsunción de los extremos expuestos en su Resolución, como la indefensión alegada, menos motiva las razones por las que no se aplican los principios rectores que hacen a las nulidades procesales.

Oscar Chanez Hidalgo, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Oruro, cursante de fs. 109 a 111 vta., señaló que: a) El peticionante de tutela no cumplió dentro la presente acción tutelar con el elemento esencial de establecer su nexo causal entre los hechos, derechos y el petitorio; puesto que, no identifica los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados en relación al debido proceso en sus vertientes non bis in ídem y fundamentación; por otra parte, se hizo mención al principio iura novit curia, que es de aplicación facultativa de la autoridad judicial al momento de resolver el problema jurídico y no de las partes, exigencias formales señaladas en el art 33 del CPCo, que devienen en la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional; b) No se deben confundir los institutos de cosa juzgada con el non bis in ídem; toda vez que, éste último no surge del proceso, sino es preexistente por ser una garantía constitucional, mientras la cosa juzgada existe en el proceso, en tanto toda resolución contra la que no se haya interpuesto recurso alguno en el término legal, quede firme y ejecutoriada; consecuentemente, no puede tutelar como vulneración a un derecho constitucional a la autoridad de cosa juzgada, cuando esta no es una garantía; y, c) La acción de defensa no debe constituirse en una instancia más de reclamo, para revisar actos de autoridades jurisdiccionales o administrativas, estando impedida de fallar sobre el fondo de los procesos judiciales o administrativos, que es facultad propia de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole únicamente ingresar al análisis de una causa cuando se cumplen las exigencias estipuladas en la jurisprudencia constitucional y de manera excepcional, aspectos que no se acataron en la presente acción tutelar.

El Tribunal de garantías, resolviendo las complementaciones impetradas, sostuvo que: a) Sobre el principio de trascendencia, el peticionante de tutela simplemente expuso como derechos vulnerados el debido proceso en su componente motivación; b) En cuanto al segundo motivo, se complementa la Resolución pronunciada, ordenándose a los Vocales hoy accionados emitan el Auto de Vista correspondiente, dentro el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación; y, c) Respecto a la condenación de costos y costas, no corresponde por haberse concedido en parte la tutela impetrada.