SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
punto e
En cuanto al reclamo que se centra en el alcance que el Juez inferior dio a la naturaleza jurídica de las nulidades, admitiendo y anulando obrados, en contravención al principio de congruencia -punto e-; del análisis al Auto de Vista 282/2019 impugnado se advierte que los Vocales accionados asumieron argumentos relacionados con la esencia de la reclamación vinculados con la falta oportunidad en el ejercicio de la potestad saneadora de la autoridad jurisdiccional y que esta figura jurídica debe atender a un criterio básico de oportunidad, el cual, debe ser observado por el Juez de primera instancia; por lo que, comprenden la legitimidad del reclamo de la parte recurrente; en cuanto a que la referida autoridad judicial debió revisar con mayor diligencia y exhaustividad el proceso y las pretensiones presentadas por las partes, y no pronunciar resoluciones tardías que no solo perjudican a los sujetos procesales en la realización de sus derechos, sino a la propia administración de justicia, la que se recarga de mayor labor innecesariamente, determinando en base a ello, llamar la atención al Juez a quo y disponer una medida correctiva que a futuro convoque “al Juez” a observar mayor diligencia en su trabajo; en tal sentido, al haber resuelto las autoridades judiciales accionadas el agravio deducido por la parte recurrente -hoy impetrante de tutela-, no se puede constatar el incumplimiento del parámetro de vigencia del debido proceso relacionado con la congruencia.
En cuanto a la denuncia en apelación relacionada con el alcance que el
Juez a quo dio a la naturaleza jurídica de las nulidades, admitiendo y anulando obrados en contravención al principio de congruencia -punto e-; tal cual se evidenció supra, el Auto de Vista 282/2019 impugnado, respondió al mismo, estableciendo una vinculación con la oportunidad en el ejercicio de la potestad saneadora de la autoridad jurisdiccional, señalando que no es menos cierto que esta figura jurídica debe atender a un criterio básico de oportunidad, el cual, debe ser observado por el Juez; por lo que, resulta legitimo el reclamo de la parte recurrente, respecto a que la mencionada autoridad judicial, debió revisar con mayor diligencia y exhaustividad el proceso y las pretensiones presentadas por las partes, y no pronunciar resoluciones tardías que no solo perjudican a los sujetos procesales en la realización de sus derechos, sino a la propia administración de justicia, la que se recarga de mayor labor innecesariamente; disponiendo en base a ello, llamar la atención al Juez de primera instancia y disponer una medida correctiva que a futuro convoque al “Juez” a observar mayor diligencia en su trabajo; a partir de estos argumentos se advierte una carencia de fundamentación y motivación, en razón a que, no se respaldan en normativa legal que resultare aplicable a la circunstancia relacionada con la inobservancia referida, inherente a la falta de revisión diligente y exhaustiva del Juez a quo en la determinación de ejercer la potestad de saneamiento del proceso -legitimando en base a ello la reclamación de la parte apelante- y su emergente conclusión de llamada de atención, como tampoco esbozar razonamientos intelectivos suficientes, claros y necesarios, que permitan comprender al justificable el alcance de la decisión asumida; por una parte, otorgarle factibilidad a su denuncia en alzada; y por otra, circunscribir el marco de su efecto resolutivo a la llamada de atención y determinación de una medida correctiva.
En tal sentido, y dentro del desarrollo jurisprudencial contenido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 de este fallo constitucional, se puede concluir en que los Vocales accionados, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en cuanto a los puntos verificados precedentemente; debiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Fragmento 15
- III.3.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Sobre la alegada incongruencia
- puntos a
- punto e
- puntos de agravio a
- En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de non bis in ídem
- Con relación a la presunta incongruencia
- CONFIRMAR