SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3

Fecha: 29-Sep-2020

punto e

En cuanto al reclamo que se centra en el alcance que el Juez inferior dio a la naturaleza jurídica de las nulidades, admitiendo y anulando obrados, en contravención al principio de congruencia -punto e-; del análisis al Auto de Vista 282/2019 impugnado se advierte que los Vocales accionados asumieron argumentos relacionados con la esencia de la reclamación vinculados con la falta oportunidad en el ejercicio de la potestad saneadora de la autoridad jurisdiccional y que esta figura jurídica debe atender a un criterio básico de oportunidad, el cual, debe ser observado por el Juez de primera instancia; por lo que, comprenden la legitimidad del reclamo de la parte recurrente; en cuanto a que la referida autoridad judicial debió revisar con mayor diligencia y exhaustividad el proceso y las pretensiones presentadas por las partes, y no pronunciar resoluciones tardías que no solo perjudican a los sujetos procesales en la realización de sus derechos, sino a la propia administración de justicia, la que se recarga de mayor labor innecesariamente, determinando en base a ello, llamar la atención al Juez a quo y disponer una medida correctiva que a futuro convoque “al Juez” a observar mayor diligencia en su trabajo; en tal sentido, al haber resuelto las autoridades judiciales accionadas el agravio deducido por la parte recurrente -hoy impetrante de tutela-, no se puede constatar el incumplimiento del parámetro de vigencia del debido proceso relacionado con la congruencia.

En cuanto a la denuncia en apelación relacionada con el alcance que el
Juez a quo dio a la naturaleza jurídica de las nulidades, admitiendo y anulando obrados en contravención al principio de congruencia -punto e-; tal cual se evidenció supra, el Auto de Vista 282/2019 impugnado, respondió al mismo, estableciendo una vinculación con la oportunidad en el ejercicio de la potestad saneadora de la autoridad jurisdiccional, señalando que no es menos cierto que esta figura jurídica debe atender a un criterio básico de oportunidad, el cual, debe ser observado por el Juez; por lo que, resulta legitimo el reclamo de la parte recurrente, respecto a que la mencionada autoridad judicial, debió revisar con mayor diligencia y exhaustividad el proceso y las pretensiones presentadas por las partes, y no pronunciar resoluciones tardías que no solo perjudican a los sujetos procesales en la realización de sus derechos, sino a la propia administración de justicia, la que se recarga de mayor labor innecesariamente; disponiendo en base a ello, llamar la atención al Juez de primera instancia y disponer una medida correctiva que a futuro convoque al “Juez” a observar mayor diligencia en su trabajo; a partir de estos argumentos se advierte una carencia de fundamentación y motivación, en razón a que, no se respaldan en normativa legal que resultare aplicable a la circunstancia relacionada con la inobservancia referida, inherente a la falta de revisión diligente y exhaustiva del Juez a quo en la determinación de ejercer la potestad de saneamiento del proceso -legitimando en base a ello la reclamación de la parte apelante- y su emergente conclusión de llamada de atención, como tampoco esbozar razonamientos intelectivos suficientes, claros y necesarios, que permitan comprender al justificable el alcance de la decisión asumida; por una parte, otorgarle factibilidad a su denuncia en alzada; y por otra, circunscribir el marco de su efecto resolutivo a la llamada de atención y determinación de una medida correctiva.

En tal sentido, y dentro del desarrollo jurisprudencial contenido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 de este fallo constitucional, se puede concluir en que los Vocales accionados, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en cuanto a los puntos verificados precedentemente; debiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.