SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3

Fecha: 29-Sep-2020

i)

Farida Brígida Velasco Alcóser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 94 a 98, manifestaron que: i) La presente acción de amparo constitucional no cumplió con los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la ininteligible, difusa y descontextualizada redacción que contiene el memorial del impetrante de tutela, al entremezclar situaciones y argumentos que no corresponden al proceso, menos una narrativa jurídica aplicable y coherente al derecho supuestamente vulnerado; ii) Conforme los arts. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 53 del Código Procesal Civil (CPC), esta demanda tutelar se encuentra dentro de las causales de improcedencia; toda vez que, las Resolución recurrida de 27 de julio de 2018, versa sobre un incidente de nulidad dentro la etapa de ejecución de sentencia de acta conciliatoria, con la posibilidad de revisión vía incidental y recursos ordinarios establecidos por la ley contra la determinación judicial que emerge al final de la etapa procesal señalada, lo que en el caso no ocurrió; máxime si en el caso, el peticionante de tutela no explica con claridad que es lo que acusa, no refiere que prueba habría sido erróneamente valorada, que derecho equivocadamente interpretado, o respecto a qué punto o hecho del Auto de Vista 282/2019 ahora cuestionado, encuentra incongruencia o falta de fundamentación;
iii) El aludido Auto de Vista impugnado en función al art. 265.I del CPC, de forma congruente respondió todos los puntos de apelación interpuestos por el accionante, quien no explica qué agravios no fueron resueltos y cuales los derechos supuestamente vulnerados; iv) Respecto a la falta de fundamentación sobre el estado de indefensión en el Auto de Vista citado, dicha apreciación es incorrecta y sesgada, ya que de forma pedagógica se explicó que, cuando la inobservancia de las formas procesales limita el ejercicio de garantías constitucionales, como el de ser oído antes de la decisión judicial como parte del derecho a la defensa, se presenta una situación de indefensión que requiere saneamiento; y, v) Sin explicación alguna, el impetrante de tutela hace una relación sobre el instituto de la cosa juzgada; sin embargo, en ningún momento dicho instituto legal fue invocado por el recurrente o resuelto por el Tribunal de alzada; por lo que, extraña que se quiera incorporar al presente análisis constitucional, tal instituto jurídico, máxime si no identifica cual sería la conducta que vulnera el derecho al debido proceso sobre ese aspecto.

El impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda, manifestando que:
i) En la presente acción tutelar, se alegó la falta de aplicación del principio de trascendencia para declarar la nulidad de obrados en las resoluciones judiciales denunciadas; por lo que, corresponde dicha complementación; ii) Se ordené el cumplimiento inmediato de la Resolución dictada a los Vocales accionados y sea dentro el plazo de setenta y dos horas; y, iii) Pide se pronuncien sobre la condenación de costas y costos.