SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Farida Brígida Velasco Alcóser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 94 a 98, manifestaron que: i) La presente acción de amparo constitucional no cumplió con los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la ininteligible, difusa y descontextualizada redacción que contiene el memorial del impetrante de tutela, al entremezclar situaciones y argumentos que no corresponden al proceso, menos una narrativa jurídica aplicable y coherente al derecho supuestamente vulnerado; ii) Conforme los arts. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 53 del Código Procesal Civil (CPC), esta demanda tutelar se encuentra dentro de las causales de improcedencia; toda vez que, las Resolución recurrida de 27 de julio de 2018, versa sobre un incidente de nulidad dentro la etapa de ejecución de sentencia de acta conciliatoria, con la posibilidad de revisión vía incidental y recursos ordinarios establecidos por la ley contra la determinación judicial que emerge al final de la etapa procesal señalada, lo que en el caso no ocurrió; máxime si en el caso, el peticionante de tutela no explica con claridad que es lo que acusa, no refiere que prueba habría sido erróneamente valorada, que derecho equivocadamente interpretado, o respecto a qué punto o hecho del Auto de Vista 282/2019 ahora cuestionado, encuentra incongruencia o falta de fundamentación;
iii) El aludido Auto de Vista impugnado en función al art. 265.I del CPC, de forma congruente respondió todos los puntos de apelación interpuestos por el accionante, quien no explica qué agravios no fueron resueltos y cuales los derechos supuestamente vulnerados; iv) Respecto a la falta de fundamentación sobre el estado de indefensión en el Auto de Vista citado, dicha apreciación es incorrecta y sesgada, ya que de forma pedagógica se explicó que, cuando la inobservancia de las formas procesales limita el ejercicio de garantías constitucionales, como el de ser oído antes de la decisión judicial como parte del derecho a la defensa, se presenta una situación de indefensión que requiere saneamiento; y, v) Sin explicación alguna, el impetrante de tutela hace una relación sobre el instituto de la cosa juzgada; sin embargo, en ningún momento dicho instituto legal fue invocado por el recurrente o resuelto por el Tribunal de alzada; por lo que, extraña que se quiera incorporar al presente análisis constitucional, tal instituto jurídico, máxime si no identifica cual sería la conducta que vulnera el derecho al debido proceso sobre ese aspecto.
El impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda, manifestando que:
i) En la presente acción tutelar, se alegó la falta de aplicación del principio de trascendencia para declarar la nulidad de obrados en las resoluciones judiciales denunciadas; por lo que, corresponde dicha complementación; ii) Se ordené el cumplimiento inmediato de la Resolución dictada a los Vocales accionados y sea dentro el plazo de setenta y dos horas; y, iii) Pide se pronuncien sobre la condenación de costas y costos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Fragmento 15
- III.3.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Sobre la alegada incongruencia
- puntos a
- punto e
- puntos de agravio a
- En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de non bis in ídem
- Con relación a la presunta incongruencia
- CONFIRMAR