SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3

Fecha: 29-Sep-2020

f)

f)     La ejecución forzosa de acta de conciliación según la normativa procesal civil se encuentra dentro el mecanismo de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por cuanto, las divergencias o conflictos que emergieron por efecto del contrato suscrito entre partes y el acta de conciliación fueron resueltos en audiencia, que al tenor de lo previsto por el art. 237 del CPC, tiene valor de cosa juzgada y por lo tanto, puede exigirse por la vía de ejecución; es así que, los arts. 338 a 344 de la referida norma adjetiva civil, para abrir la vía incidental por parte del Juez de la causa, no eran aplicables en el caso, por no ser accesoria con el objeto principal del litigio; aspecto que no fue fundamentado, máxime si los incidentes no suspenden la prosecución de la causa principal a menos que la ley expresamente lo señale.

Como consecuencia de la impugnación planteada, los Vocales accionados, por Auto de Vista 282/2019, determinaron confirmar la Resolución de 24 de abril de igual año, y declarar probado el incidente de nulidad planteado por la tercera interesada, anulándose obrados hasta fs. 130 del expediente procesal -Auto interlocutorio de 6 de diciembre de 2018-, fallo emitido bajo los siguientes argumentos:

En lo relativo al punto de agravio f, referido a que, la ejecución forzosa de acta de conciliación, según la normativa procesal civil se encuentra dentro el mecanismo de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto las divergencias o conflictos que emergieron por efecto del contrato suscrito entre partes y la misma acta de conciliación, fueron resueltos en audiencia que al tenor de lo previsto por el art. 237 del CPC, tiene valor de cosa juzgada y por lo tanto, puede exigirse por la vía de ejecución; es así los arts. 338 a 344 de la citada norma adjetiva civil, para abrir la vía incidental por parte del Juez de la causa, no era aplicable en el caso, por no ser accesoria con el objeto principal del litigio, aspecto que no fue fundamentado máxime si los incidentes no suspenden la prosecución de la causa principal a menos que la ley expresamente lo señale; de la revisión al Auto de Vista -ahora cuestionado- no se evidencia pronunciamiento alguno que sobre el particular se hubiese efectuado, conllevando este defecto jurisdiccional a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa; debiéndose sobre este punto de reclamación y conforme a los alcances jurisprudenciales contenidos en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada.