SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2

Fecha: 05-Feb-2021

1)

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, destacando: 1) La existencia de legitimación pasiva de los Presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores puesto que su demanda fue dirigida contra ambas cámaras no contra Mónica Eva Copa Murga o Simón Sergio Choque Siñani de manera individual, el art. 36 del Reglamento General de la Cámara de Diputados establece que el presidente de la cámara es el representante de esta; por tanto, no es evidente que no exista legitimación pasiva en ninguno de ellos; 2) Respecto a la observación sobre la legitimación activa indicada por el representante de la Cámara de Diputados respecto a la ausencia de poder en la acción popular presentada, cita jurisprudencia que señala que este tipo de acciones no requieren poder pues reclama el derecho de un grupo de personas y su derecho e interés colectivo a que los colegios privados se mantengan en funcionamiento, porque de ellos reciben el derecho a la educación previsto en los arts. 17 y 18 de la CPE, reforzado por el art. 88 de la misma que no solamente reconoce el derecho a la educación privada sino que expone o dictamina constitucionalmente que no debe ser vetado y debe ser utilizado por el Estado; 3) El representante de la Cámara de Diputados afirma que el proyecto de ley se encuentra en análisis razón por la cual no pueden actuar discrecionalmente, por su parte la representación del Senado afirma que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la atribución de dictar leyes pero lo hace sin aplicar el principio de proporcionalidad requerido que restringe las actividades de todos los órganos del Estado y planteó reducir el 50% de las pensiones, que supone la sustracción del mínimo indispensable de recursos económicos necesarios para el funcionamiento de los colegios; 4) Este proyecto de ley representa una actuación discrecional; el art. 1 establece que la ley tiene por objeto la reducción del 50% de las pensiones y/o matrículas de las unidades educativas privadas y el art. 3 implementa una serie de medidas que se deben llevar a cabo todas esas medidas tiene que tener como objeto garantizar el pago de los siguientes ítems: planillas a los profesores, personal administrativo y de servicios, básicos, de impuestos y la asignación del 15% del total de las planillas de sueldos y salarios del plantel docente administrativo y de servicios como utilidades para las unidades educativas, muy similar a la Ley General del Trabajo, por tanto no existe racionalidad en ese proyecto de ley, no obstante de modo posterior el art. 3.II, dice que cuando no sea posible llegar a ese acuerdo se aplica la reducción automática del 50%; 5) En materia judicial las sentencias que dictan los jueces no pueden tener contradicciones internas deben ser coherentes, esta misma exigencia es también aplicable al caso porque es una exigencia constitucional para los que dictan leyes pues estas tiene repercusión en todos los ciudadanos bolivianos con mucho mayor alcance incluso que las sentencias que se dictan en estrados judiciales que tienen alcances individuales, si a estas resoluciones se les exige coherencia interna no es posible dejar que una ley de este tipo salga a las luz pública y sea promulgada cuando sus parámetros básicos no coinciden entre sí, en el primer planteamiento respecto al logro del acuerdo entre padres de familia y colegios para una rebaja previa garantiza que todos los pagos de los ítems de salarios y servicios etc., sea obligatoria y si no se logra eso automáticamente se rebaje al 50%; 6) La jurisprudencia boliviana, así como, la constitucional dictada por otros países emitió reglas sobre cómo las autoridades legislativas tienen que dictar sus leyes; la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, dicta que estas deben guardar el principio de proporcionalidad que es un instrumento que sirve para medir la racionalidad de las mismas tras verificar la adecuación de las restricción de los derechos constitucionales, en este caso el proyecto de ley admitido contiene una restricción de la autodeterminación de los colegios privados y los padres de los alumnos que los componen, estos firmaron un contrato haciendo uso de su libertad y ese hecho quiere ser restringido por esta ley reduciendo las pensiones provenientes de un contrato mediante una ley, eso se llama una restricción de derechos y tiene que ser analizada a través el test de proporcionalidad que primero debe revisar la adecuación de la restricción de los derechos para lograr el fin perseguido, en este caso garantizar la continuidad y la vigencia de la educación privada, pues bien si pretende eso lo primero que tienen que hacer es garantizar la subsistencia de los colegios que prestan educación privada, mediante una inyección suficiente de recursos económicos en ellos; es decir, pagando las pensiones los padres de familia y eso no está justificado en ese proyecto de ley, es por ello que las medidas que toma la ley no se adecuan al fin perseguido si no son contrarias, si el objetivo es mantener la vigencia de la educación privada se debe asegurar que tengan la inyección de recursos suficientes como así lo determina la primera parte del art. 3 del proyecto de ley, es decir, garantiza el pago de sueldos tanto a docentes, personal administrativo y servicios; y, 7) El derecho a la educación está previsto en los arts. 17 y 77 de la CPE, afirmando que constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, debiendo sostenerla, garantizarla y gestionarla, en este caso, para la educación pública, el art. 88 de la Norma Suprema refiere que el Estado debe reconocer y respetar el funcionamiento de las unidades educativas particulares, afirmando que el Estado garantiza su funcionamiento; se entiende, está concediendo al derecho a la educación una doble garantía exigiendo a todas las entidades públicas que garanticen la educación y esto supone garantizar el funcionamiento de las unidades educativas, para evitar que el Estado quiera desligarse, por medio de cualquiera de sus instituciones públicas como son la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, esa garantía tiene por objeto evitar que leyes como esa se aprueben, si es que existe el riesgo de que impida el funcionamiento de las unidades educativas privadas.