SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2
Fecha: 05-Feb-2021
a)
El derecho a la educación en unidades educativas privadas es un derecho colectivo, cuando se intenta afectarla en su generalidad la acción popular tiene carácter preventivo y reparador; así la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, expone esta conclusión: "…esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción; y, c) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.
En ese orden de ideas, solicitaron esta acción de defensa, en su finalidad preventiva, es decir, para evitar que “la amenaza que percibimos”, se lesione el derecho a la educación privada de todos los estudiantes que reciben enseñanza en los centros educativos privados de Bolivia, tras el conocimiento de un proyecto de ley, que en sus normas obligaría a una rebaja del 50% en el pago de la mensualidad que deben cancelar los padres de familia a los colegios privados que prestan este servicio.
El servicio de educación privada, es una de las formas en que el Estado satisface el derecho a la educación, al que se accede en ejercicio del derecho a la libre determinación de la personalidad, como señaló la SCP 0626/2014 de 25 de marzo; empero, ello no exceptúa a este tipo de educación, de las garantías reforzadas que aseguran su existencia, el acceso a ella y su disponibilidad para la permanencia de los alumnos; en ese orden de ideas, el proyecto de ley que rebaja las pensiones escolares en 50% se convierte en una amenaza contra la existencia de este tipo de unidades educativas en general.
El funcionamiento de un colegio privado, requiere la aprobación del Ministerio de Educación, conforme a las normas del art. 2.II de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Perez" (LEd), encontrándose los requisitos para el funcionamiento de los mismos en la Resolución Ministerial (RM) 0928/2019 de 3 de septiembre, que aprobó el Reglamento para apertura, modificación y cierre de unidades educativas, fiscales, de convenio y privadas.
Las pensiones en los colegios privados, tiene correspondencia con las necesidades de funcionamiento de estos y la continuidad de su servicio de educación, más no generan ganancias que los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Educación no aprueben. En ese orden de cosas, los citados Ministerios, no aprueba pensiones que generen un 50% de utilidades a los propietarios de colegios privados, puesto que todo el esquema analítico se basa en el principio que la educación no es un negocio, sino un servicio prestado por medio de entidades privadas.
En la gestión que se viene desarrollando, el país y el mundo entero, viene atravesando por una amenaza grave a la salud y la vida de las personas, razón por la que el gobierno ha declarado emergencia sanitaria, por medio del Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020; disponiendo diversas modalidades de cuarentena, restringiendo todas las actividades de la población al mínimo, entre ellas, las de educación; luego, el art. 3.II inc. c) del DS 4245 de 28 de mayo de igual año, dispuso la suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas hasta el 30 de junio del mismo año.
Todo lo acontecido, demostraría que la crisis sanitaria repercutió en el sistema educativo, público y privado; empero, el Gobierno determinó que el servicio debe continuar, pues se comprende que la educación como manda el art. 77 de la Constitución Política del Estado (CPE), es una función suprema y primera responsabilidad del Estado.
En ese orden, el DS 4260 ha ordenado una serie de obligaciones nuevas para los colegios privados, entre ellas contar con plataforma digital para desarrollar la educación virtual, nuevas propuestas curriculares y capacitación tanto para docentes como estudiantes, todo con el objetivo de mantener la continuidad del proceso educativo.
En este estado de cosas, el proyecto de ley dado a conocer por el Senador Omar Paul Aguilar Condo, el 29 de junio de 2020, irrumpe como un acto vulnerador, que constituye la amenaza más seria para la educación privada que autoridad alguna haya ideado, pues provocaría la desaparición de la misma y con ello la supresión del derecho a la educación en unidades educativas privadas, para todos los estudiantes de estas, que son los titulares del mismo; y, que se encuentra garantizado en la Constitución Política del Estado, por medio de garantías normativas e institucionales, por lo que su afectación o la amenaza cierta de su afectación, debe ser evitada por medio del carácter preventivo de esta acción popular. En definitiva, imponer una rebaja del 50% en las pensiones a las unidades educativas privadas, provocaría su cierre y con ello la supresión del derecho colectivo a la educación para los alumnos del sistema de educación privada en Bolivia.
Simón Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela argumentando que: a) Todos están sujetos a un Estado de derecho, si bien, se vive una situación de crisis social, económica, jurídica y política por la pandemia COVID-19, no se puede evadir ciertos preceptos jurídicos en una acción constitucional, al presente, no se cumplió con la legitimación activa que exige el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, solamente refiere que los antecedentes del proyecto de ley se encuentran en la Comisión de Educación de la citada Asamblea, pero no demuestra ni adjunta mínimamente un poder que demuestre el interés legal de ese sector; b) No cumple con la legitimación pasiva, ya que debería identificar qué hecho o cuál la acción del Presidente de la Cámara de Diputados que vulneró un derecho colectivo, situación que tampoco se verifica en la presente acción; c) La Cámara de Diputados como parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional se sujeta a ciertos procedimientos administrativos y en particular a su Reglamento General, en este aspecto específico, se debe tomar en cuenta que el art. 163 de la CPE, refiere que un proyecto de ley presentado por la Asamblea Legislativa Plurinacional iniciará en una de las cámaras bajo el procedimiento de la misma, quien remitirá a la comisión que corresponda para su tratamiento y aprobación inicial, es evidente que se interpuso un proyecto de ley para la reducción o disminución del 50% de pensiones que se encuentra en la Comisión de Educación de donde recién será enviado al Plenario como muchos proyectos de leyes, encontrándose en análisis; en este caso, cuando se inicia el año escolar está por una parte el padre de familia y por otra, el propietario de la unidad educativa quienes firman un contrato y la referida Asamblea está impedida de determinar imponer que se efectivice una rebaja del 50% o disponer su supresión completa, no puede ingresar a este criterio técnico porque se estaría afectando derechos de particulares; al presente, la comisión respectiva está haciendo los trámites administrativos y no así el Presidente de la Cámara de Diputados pues no puede interferir en los oficios administrativos; d) La acción popular verificará que no existe un acto administrativo por parte del Presidente, en consecuencia, es nulo el nexo de causalidad.
La SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señala que: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV ‘Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa’, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad. La legislación colombiana estatuye similares características que la nuestra, estableciendo en el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que: ‘(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible’. Razonamiento concordante con el asumido por el constituyente boliviano a momento de instituir esta nueva acción como una garantía constitucional.
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses”.
- acción popular
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- Patrimonio público
- III.3. Intereses y derechos colectivos, difusos y los intereses de grupo, en los precedentes de este Tribunal Constitucional Plurinacional
- al contrario, cuando se pretende la tutela de intereses o derechos individuales de carácter subjetivo; el fallo determina diferentes grados de afectación y reparación, lo cual no puede ser dispuesto mediante la acción popular dada su naturaleza jurídica, sino más bien, a través de otros mecanismos de defensa, como es el caso de la acción de amparo constitucional.
- En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física
- III.4. Análisis del caso concreto
- En definitiva y a efectos demostrativos de la vulneración del derecho a la educación, debemos concluir que las garantías de este derecho, son de prohibición de actos administrativos, decretos, leyes y toda forma de actuación estatal, que impida la existencia o el funcionamiento de instituciones educativas privadas, o que impidan o eviten el acceso a estas instituciones; o que de alguna forma perturben, perjudiquen o imposibiliten la continuidad en el funcionamiento de entidades educativas privadas
- pero además se revise la constitucionalidad de la norma con anterioridad a su promulgación.
- CONFIRMAR