SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2
Fecha: 05-Feb-2021
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante del Viceministerio de Educación, Limbert Ayarde Velasco, en audiencia manifestó: El núcleo esencial de la acción popular está dirigido a demostrar la vulneración de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el proyecto de ley presentado por el senador Omar Paul Aguilar Condo, siendo una primera consideración que en dicho proyecto, el Ministerio y Viceministerio de Educación no son proyectistas, no enseñaron dicho proyecto al Pleno de la Cámara de Diputados ni de Senadores; por lo tanto, no tuvieron participación alguna en ese accionar, las competencias señaladas de carácter constitucional para la elaboración y posterior consideración de este proyecto de ley están contenidas en el art. 158 de la CPE; de tal manera que en esta consideración de carácter jurídico constitucional, las mencionadas entidades no tuvieron participación alguna, por lo tanto, no podrían introducir elementos que no fueron motivo de la acción popular y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en este sentido, solamente refirió que de un tiempo a esta parte existe una especie de exceso en la Asamblea Legislativa Plurinacional de querer legislar más allá de sus competencias, dando como ejemplo el tema de los alquileres en el cual fue más allá de sus competencias legislando un tema entre privados y esto generó una inseguridad jurídica que no es aceptable desde un punto de vista del estado constitucional de derecho.
La Asociación Nacional de Padres de Familia de Colegios Particulares mediante su abogado en audiencia expresó que tuvieron conversaciones con varias instituciones educativas privadas que de manera empática accedieron al 50% de rebaja, evidenciando que los colegios no van a quebrar; como padres de familia, entienden que el Estado tiene la obligación ineludible de garantizar con preeminencia la educación y los intereses superiores de los niños contenidos en los arts. 8 y 12 de Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) en analogía con el 60 de la CPE, bajo estos resguardos al atribuirse funciones que no les competen como establece el art. 122 de la Ley Fundamental se remita a los demandantes a las diferentes defensorías para iniciar conforme al art. 188 del CNNA, las acciones pertinentes contra cinco personas por atribuirse competencias que no les corresponden.
Por su parte, el abogado de la Asociación Nacional de Colegios Privados de Bolivia (ANDECOP) manifestó que lastimosamente arrogándose la facultad, jurisdicción y competencia de dictar leyes los demandados han provocado un caos total en la educación particular, teniendo en cuenta que se trata de una relación privada en la que el Estado no tiene presencia salvo que se estuviera vulnerando la ley, se ven obligados a acudir a esta acción popular desesperados porque lo que se pretende no es destruir la educación como quieren interpretar los que están defendiendo la oposición del descuento del 50%, sino cerrar el sistema de educación privado definitivamente; ahí está la real intención de querer volver la educación privada en pública transgrediendo normas constitucionales; por su parte, el Ministerio de Educación reconoció que no puede inmiscuirse en una relación de orden privado y ha dado un referente de acuerdo con los estudios que ha realizado y de acuerdo con toda la información que recopiló de la actividad de la educación privada, entonces, es falso que la mayoría de los padres de familia estén contra esta situación, por eso muchos colegios ya suscribieron acuerdos, dentro del ámbito de la relación privada que obviamente corresponde hacer para los descuentos racionales en función de varios aspectos que fueron estudiados oportunamente, cosa que los proyectos de ley de tanto de la Cámara de Diputados y Senadores no hicieron lanzando propuestas absurdas que provocaron solamente desempleo para los profesores porque ese es el fondo del reclamo, los profesores se queden sin su fuente de trabajo, cuando se habla del art. 158 de la CPE, dentro de las atribuciones del Senado están diseñando una ley para descontar el 50% de las pensiones escolares, pues no se encuentra en ninguno de los incisos dicha prerrogativa, es más, hacen referencia al art. 60 de la Norma Suprema; sin tomar en cuenta que el cierre de los colegios particulares y la migración de los niños a los colegios fiscales les provocaría un daño psicológico pues los estudiante ya crearon un ambiente propio y dicho proceso significaría que sufran maltrato.
- acción popular
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- Patrimonio público
- III.3. Intereses y derechos colectivos, difusos y los intereses de grupo, en los precedentes de este Tribunal Constitucional Plurinacional
- al contrario, cuando se pretende la tutela de intereses o derechos individuales de carácter subjetivo; el fallo determina diferentes grados de afectación y reparación, lo cual no puede ser dispuesto mediante la acción popular dada su naturaleza jurídica, sino más bien, a través de otros mecanismos de defensa, como es el caso de la acción de amparo constitucional.
- En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física
- III.4. Análisis del caso concreto
- En definitiva y a efectos demostrativos de la vulneración del derecho a la educación, debemos concluir que las garantías de este derecho, son de prohibición de actos administrativos, decretos, leyes y toda forma de actuación estatal, que impida la existencia o el funcionamiento de instituciones educativas privadas, o que impidan o eviten el acceso a estas instituciones; o que de alguna forma perturben, perjudiquen o imposibiliten la continuidad en el funcionamiento de entidades educativas privadas
- pero además se revise la constitucionalidad de la norma con anterioridad a su promulgación.
- CONFIRMAR