SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2
Fecha: 05-Feb-2021
En definitiva y a efectos demostrativos de la vulneración del derecho a la educación, debemos concluir que las garantías de este derecho, son de prohibición de actos administrativos, decretos, leyes y toda forma de actuación estatal, que impida la existencia o el funcionamiento de instituciones educativas privadas, o que impidan o eviten el acceso a estas instituciones; o que de alguna forma perturben, perjudiquen o imposibiliten la continuidad en el funcionamiento de entidades educativas privadas
A tiempo de pronunciarse sobre el derecho a la educación, refirieron que: “En definitiva y a efectos demostrativos de la vulneración del derecho a la educación, debemos concluir que las garantías de este derecho, son de prohibición de actos administrativos, decretos, leyes y toda forma de actuación estatal, que impida la existencia o el funcionamiento de instituciones educativas privadas, o que impidan o eviten el acceso a estas instituciones; o que de alguna forma perturben, perjudiquen o imposibiliten la continuidad en el funcionamiento de entidades educativas privadas” (sic).
“… se dicte sentencia constitucional de acción popular estableciendo y dictaminando que las cámaras demandadas no puedan tomar una decisión discrecional respecto a las pensiones que se cancelan en los colegios particulares y si van a dictar una ley esta deberá tomar en cuenta aquellos parámetros que tanto el Ministerio de Educación como ellos mismos han establecido al principio de este proyecto de ley que garantice el funcionamiento del os colegios mediante la garantía o mediante el cálculo que debe tener economía suficiente para el pago de las planillas al 100% a los profesores, al plantel administrativo y de servicio de pago de servicios básicos , telefonía, internet el pago de impuestos y una asignación del 15 % del total de las planillas como utilidades para las unidades educativas…” (sic).
Afirmaciones que tienen estrecha relación con su petitorio, en el que solicitaron que la jurisdicción constitucional, disponga que la autoridad demandada “…a tiempo de considerar cualquier proyecto de ley respecto al monto de pensiones que se pagan a los colegios privados, tome en cuenta que esta deba garantizar el funcionamiento de los colegios, mediante el estudios económico financieros, de acuerdo a la realidad y necesidades de cada unidad educativa, evitando imponer rebajas que ocasionen insostenibilidad económica que provoque el cierre de los colegios privados” (sic).
- acción popular
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- Patrimonio público
- III.3. Intereses y derechos colectivos, difusos y los intereses de grupo, en los precedentes de este Tribunal Constitucional Plurinacional
- al contrario, cuando se pretende la tutela de intereses o derechos individuales de carácter subjetivo; el fallo determina diferentes grados de afectación y reparación, lo cual no puede ser dispuesto mediante la acción popular dada su naturaleza jurídica, sino más bien, a través de otros mecanismos de defensa, como es el caso de la acción de amparo constitucional.
- En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física
- III.4. Análisis del caso concreto
- En definitiva y a efectos demostrativos de la vulneración del derecho a la educación, debemos concluir que las garantías de este derecho, son de prohibición de actos administrativos, decretos, leyes y toda forma de actuación estatal, que impida la existencia o el funcionamiento de instituciones educativas privadas, o que impidan o eviten el acceso a estas instituciones; o que de alguna forma perturben, perjudiquen o imposibiliten la continuidad en el funcionamiento de entidades educativas privadas
- pero además se revise la constitucionalidad de la norma con anterioridad a su promulgación.
- CONFIRMAR