SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2
Fecha: 05-Feb-2021
pero además se revise la constitucionalidad de la norma con anterioridad a su promulgación.
Coligiéndose de ello que los impetrantes de tutela pretenden mediante este mecanismo de defensa constitucional, que se deje sin efecto un proyecto de ley por considerarlo atentatorio al funcionamiento de los establecimientos privados, es decir, se tutele el derecho subjetivo a la educación privada y más propiamente al funcionamiento de los establecimientos privados, pretendiendo que la Presidenta de la Cámara de Senadores y el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, realicen un estudio de cada unidad educativa garantizando su funcionamiento, pero además se revise la constitucionalidad de la norma con anterioridad a su promulgación.
En tal sentido, es menester remitirnos a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo especial énfasis en que se trata de un proyecto de ley que todavía no cobra una efectiva ejecutoria a través de su promulgación y posterior publicación, en este sentido dicho proyecto aún es susceptible de sufrir correcciones e incluso existe la probabilidad de que no llegue a promulgarse, respecto a la calidad del documento que los ahora impetrantes de tutela acusan como vulnerador de derechos colectivos, la amenaza de lesión de derechos e intereses se desvanece pues carece de una certeza legal en el caso que nos ocupa.
Consecuentemente, no podrá plantearse una acción popular alegando que un proyecto de ley sea por su contenido con probabilidad vulnerador de derechos; sino que para ello, deberá acudirse a las acciones de inconstitucionalidad previstas por el ordenamiento jurídico, que tienen por objeto realizar el control normativo, contrastando la compatibilidad o incompatibilidad de la normativa cuestionada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, así como con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, tal cual establece el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
En mérito a lo precisado, se tiene que los impetrantes de tutela equivocaron su pretensión, al pretender dilucidar aspectos concernientes a la constitucionalidad o no del proyecto de ley impugnado, razón por la que corresponde denegar la tutela, sin efectuar mayores precisiones de fondo; debido a que los hechos denunciados, la representación y el petitorio de la demanda, no se adecuaron al objeto de la acción popular.
- acción popular
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- Patrimonio público
- III.3. Intereses y derechos colectivos, difusos y los intereses de grupo, en los precedentes de este Tribunal Constitucional Plurinacional
- al contrario, cuando se pretende la tutela de intereses o derechos individuales de carácter subjetivo; el fallo determina diferentes grados de afectación y reparación, lo cual no puede ser dispuesto mediante la acción popular dada su naturaleza jurídica, sino más bien, a través de otros mecanismos de defensa, como es el caso de la acción de amparo constitucional.
- En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física
- III.4. Análisis del caso concreto
- En definitiva y a efectos demostrativos de la vulneración del derecho a la educación, debemos concluir que las garantías de este derecho, son de prohibición de actos administrativos, decretos, leyes y toda forma de actuación estatal, que impida la existencia o el funcionamiento de instituciones educativas privadas, o que impidan o eviten el acceso a estas instituciones; o que de alguna forma perturben, perjudiquen o imposibiliten la continuidad en el funcionamiento de entidades educativas privadas
- pero además se revise la constitucionalidad de la norma con anterioridad a su promulgación.
- CONFIRMAR