SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2

Fecha: 05-Feb-2021

i)

Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito de 16 de julio de 2020, cursante de fs. 47 a 56, argumentó que: i) La naturaleza jurídica de la acción popular nace y se allá instituida dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, debiendo hacer una clara diferenciación entre los intereses y derechos colectivos y difusos, por lo que los colectivos son comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; población que, por ello, se encuentra claramente determinada; para el presente caso los accionantes no refieren ninguna colectividad y amparan la acción de reclamo en una titularidad que no descansa en un grupo o colectividad determinada; cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo y efectuadas las precisiones es necesario establecer que, el derecho individual no se convierte en colectivo por el único hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente asiste a otras personas, además surgirá de la necesidad de acreditación de una grave amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular; ii) La Norma Suprema en su art. 15 señala como derechos fundamentales de primer orden, el derecho a la vida y a no sufrir violencia, constituidos en los argumentos que han motivado el proyecto de ley de rebaja del 50% de pensiones de unidades educativas privadas; iii) La pandemia, sometió a la población a condiciones en muchos casos de extrema necesidad, es de conocimiento público que gran parte de las familias se desenvuelven en el sector informal, que corresponde a más del 60% que no tienen beneficios sociales, no tienen seguro; es decir, la mayor parte de estas deben buscar sus ingresos en el día a día, cuando tienen forma de participar del comercio, de trabajos donde los ingresos no están asegurados y son temporales; iv) En esta coyuntura de crisis, tanto el Estado como las entidades de los ámbitos público y privado deben privilegiar la vida, deponer demandas unilaterales destacando un espíritu que privilegie una convivencia pacífica, flexible, de solidaridad y sobre todo atenta a la necesidad de preservar la educación de las niñas, niños y adolescentes; la supervivencia de los colegios privados pasa indudablemente por mantener el sostenimiento de sus servicios mediante la cancelación de las mensualidades por parte de los padres de familias que optaron por ese sistema, pero la deserción escolar o que una buena parte de los padres ya no puedan sostenerla dejaría igual de golpeado al sector privado, frente a una situación temporal, transitoria y excepcional que impone la pandemia; v) Bajo este criterio y los presupuestos señalados; por la realidad que se está viviendo, no se puede tutelar el derecho de unos cuantos bajo la realidad del contexto nacional; en ese mismo sentido, el derecho a la educación como derecho fundamental tiene su correlato en la obligación del Estado descrita en los arts. 9.5 y 82.1 de la CPE; y 26.1 de DUDH; vi) La obligación de garantizar el acceso a educación en condiciones de igualdad, equidad y no discriminación, tiene un alcance tripartito, por una parte, el Estado regula esta actividad conforme a ley y en sus diferentes ámbitos público, por convenio y privado; pero por otra, se reconoce la participación y obligación de los padres en asistirla y de un sistema educativo del que son parte las instituciones privadas que autorizadas por el Estado también prestan estos servicios y cuyos beneficiarios en la educación inicial están dados por una población dotada constitucionalmente de privilegios como resulta del  art. 60 de la CPE, que regula el “interés superior del niña, niño y adolescentes" (sic), que comprende la preeminencia de sus derechos; es decir, no puede supeditarse el interés superior del niño, niña y adolescentes al desenvolvimiento de actividades o servicios privados cuando estos se le contrapongan, la Norma Suprema ha incorporado esta precautela en resguardo de los intereses de la niñez como población vulnerable y que no solo debe privilegiarse su interés a través del Estado, también la sociedad en su conjunto padres y centros educativos que prestan servicios; y, vii) La vía idónea para la revisión del contenido de una norma frente a la Constitución Política del Estado no es una acción popular, sino a través de la acción de inconstitucionalidad; la Ley sancionada fue remitida al Órgano Ejecutivo para su promulgación, por tanto ya no se encuentra en el ámbito legislativo, la Presidenta transitoria del Estado pudo objetar su promulgación mediante el veto contemplado en el art. 163 de la CPE, los accionantes tenían otras vías de orden constitucional para pedir la revisión del proyecto de ley y finalmente la propia Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad de modificación o derogatoria de sus propias normas si el caso amerita.