SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2

Fecha: 05-Feb-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 003/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes, en aplicación del art. 69.1 del CPCo, plantearon la presente acción de defensa, afirmando representar a los alumnos de colegios privados de Bolivia, buscando la protección del derecho a la educación, por considerarla que el caso planteado amerita una protección colectiva acorde establece el art. 135 de la CPE y que la presente acción tenía carácter preventivo, conforme el art. 136.I constitucional, ante la amenaza de que se apruebe una ley que disponga la rebaja del 50% de las mensualidades que pagan los alumnos en los colegios privados; sin embargo, los representantes legales de los padres de familia de alumnos de colegios privados, afirmaron que estas cinco personas no representaban a los alumnos de colegios privados, que en todo caso, los padres de familia eran los únicos representantes de los alumnos de colegios particulares, afirmando también que en función a la petición efectuada por los accionantes, se pudo advertir que los mismos representaban a un interés corporativo de los colegios particulares, porque en ningún momento se hizo mención al interés de la niñez y la adolescencia, existiendo en consecuencia una observación en cuanto a la representación que las acciones pudieran tener con relación al derecho a la educación de los alumnos de colegios privados; b) Los impetrantes de tutela, refiriendo representar a todos los estudiantes de instituciones educativas privadas, interpusieron la presente acción de defensa, afirmando que el proyecto de Ley 208-2019/2020, constituiría una amenaza para la continuidad de la educación privada, al pretender la rebaja del 50% del pago de las mensualidades de los alumnos, lo que llevaría a una insostenibilidad económica de estos colegios que podría dar lugar al cierre de dichas unidades educativas y como consecuencia se operaría una lesión del derecho a la educación privada de los estudiantes; también, se produciría una afectación a colegios y al trabajo de los profesores; c) Es importante señalar que a partir del art. 135 de la CPE, se establece que la acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen transgredir derechos e intereses colectivos; lo que implica que debe precisar la parte accionante, tanto la acción u omisión de las autoridades demandadas, como la relación de causalidad entre la acción u omisión y el derecho lesionado o amenazado de lesionar; siendo también importante establecer respecto a la amenaza, que la misma debe ser concreta, real y actual; sin embargo, en el caso analizado la acción de defensa se encuentra dirigida contra toda la Asamblea Legislativa Plurinacional, conformada tanto por senadores y diputados, y como consecuencia de ello tampoco se identificó la acción u omisión lesiva o que constituya una amenaza real, concreta y efectiva del derecho a la educación, siendo que en el caso en particular, lo que sucedió es que, conforme manifestaron tanto accionantes como demandadas, quien presentó el proyecto de ley, fue el Senador Omar Paul Aguilar Condo, se entiende en uso de su facultad de iniciativa legislativa que le confiere el art. 162.I.2 de la CPE, para activar la potestad conferida por el art. 158 de la Norma Suprema, a la Asamblea Legislativa Plurinacional que tiene facultades para "Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas"; d) Los peticionantes de tutela no pudieron establecer cuál era la amenaza real, concreta y actual, siendo que el proyecto de Ley 208-2029/2020, de acuerdo al informe de las autoridades demandadas, este proyecto recién se encontraba en la Comisión Especializada de Educación, es decir, en el primer filtro, por lo que a partir de aquello, según el procedimiento legislativo, existen varias posibilidades legales, entre ellas que este proyecto de ley no sea siquiera tratado, o siendo objeto de estudio no fuere aprobado y finalmente inclusive llegando a ser aprobado no establezca una rebaja en la proporción planteada, de manera que, no puede ser considerado una amenaza cierta y actual; e) En la legislación boliviana existe un control previo y posterior de la actividad legislativa a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, partiendo de lo establecido en el art. 132 de la CPE, ello en cuanto se refiere al control posterior de la norma; pero al margen de este procedimiento legal, existe también el control previo de constitucionalidad de la norma, para los proyectos de ley, como es el caso, conforme determina el art. 105.2 de la Norma Suprema, sujeto al procedimiento establecido en el art. 115 del CPCo, que es de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y no de las Salas Constitucionales; y, f) Si bien la naturaleza de la acción popular, flexibiliza la presentación y admisión de la misma, en sentido de no poder realizarse observaciones que se constituyan en un óbice para su tratamiento, ello no significa que antes de ingresar al fondo de la acción de defensa, no pueda efectuarse ese análisis, relativas en este caso, a la falta de identificación y precisión por parte de los impetrantes de tutela, del acto u omisión en la que hubiese incurrido las autoridades demandadas (Asamblea Legislativa Plurinacional), que represente una amenaza concreta, real y actual al derecho a la educación que aducen las mismas, más allá del análisis sobre la competencia de las Salas Constitucionales, para tramitar y resolver los reclamos de un proyecto de ley.