SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S2
Fecha: 05-Feb-2021
III.3. Intereses y derechos colectivos, difusos y los intereses de grupo, en los precedentes de este Tribunal Constitucional Plurinacional
Sobre el particular, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, establece que: “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino (IOC); es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados personas que demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘“Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action”’.
Siguiendo este entendimiento, la SC 1982/2011-R de 7 de diciembre, establece que los derechos colectivos son los que en doctrina se identifican como los de “tercera generación”, o también denominados, derechos de los pueblos y de solidaridad, los cuales pertenecen a toda una comunidad o a cada uno de sus miembros. De manera enunciativa la jurisdicción constitucional dispuso que entre ellos se encuentran: los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesina (NPIOC), de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores, derecho de las personas con discapacidad, a la paz, entre otros.
- acción popular
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- Patrimonio público
- III.3. Intereses y derechos colectivos, difusos y los intereses de grupo, en los precedentes de este Tribunal Constitucional Plurinacional
- al contrario, cuando se pretende la tutela de intereses o derechos individuales de carácter subjetivo; el fallo determina diferentes grados de afectación y reparación, lo cual no puede ser dispuesto mediante la acción popular dada su naturaleza jurídica, sino más bien, a través de otros mecanismos de defensa, como es el caso de la acción de amparo constitucional.
- En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física
- III.4. Análisis del caso concreto
- En definitiva y a efectos demostrativos de la vulneración del derecho a la educación, debemos concluir que las garantías de este derecho, son de prohibición de actos administrativos, decretos, leyes y toda forma de actuación estatal, que impida la existencia o el funcionamiento de instituciones educativas privadas, o que impidan o eviten el acceso a estas instituciones; o que de alguna forma perturben, perjudiquen o imposibiliten la continuidad en el funcionamiento de entidades educativas privadas
- pero además se revise la constitucionalidad de la norma con anterioridad a su promulgación.
- CONFIRMAR