SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
1)
Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa, Janeth Cuéllar Mejía, Presidenta del Concejo, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; Diandra Malale Velarde, Secretaria Municipal de Salud, Antonio Azaheda Melgar, Corregidor; Roger Roca Saavedra, Comandante Policial; y, Feliciano Nery Gómez, todos miembros del COEM de Guayaramerín del departamento de Beni, por informe presentado el 5 de mayo de 2020, cursante de fs. 189 a 192 vta., manifestaron que: 1) La Secretaría Municipal de Salud de Guayaramerín presentó la propuesta de implementar el Centro de pacientes COVID-19 en el Hospital Materno Infantil; ello se debe a las características de riesgo biológico e infecto-contagioso que caracteriza a dicho virus, por lo que se llegó a la conclusión que ese nosocomio tiene las mejores condiciones para tratar esa enfermedad; 2) El objetivo fue el de preservar la vida y la salud de las madres gestantes, de las niñas y niños recién nacidos; por tal razón, se decidió trasladar los servicios y prestaciones del Hospital Materno Infantil al Hospital General “Dr. Luis Alberto Navarro” de manera excepcional, mientras dure la pandemia. Al efecto, se emitió la Resolución 02/2020 para evitar el contacto con los pacientes con COVID-19; sin embargo, dicha determinación provocó el rechazo de parte del personal médico del nosocomio y algunos sectores de la Comunidad, quedando en suspenso la implementación hasta la realización de informes técnicos para que se viabilizara esa propuesta. Ante esas circunstancias, el referido Hospital siguió prestando los servicios de maternidad sin ninguna interrupción; 3) El 30 de abril de 2020, mediante Nota DESP.CRS/08-OFICIO 075/2020, Robin Ojopi Miranda, Coordinador de la Red de Salud de Guayaramerín puso en conocimiento del Presidente del COEM del referido Municipio, la decisión asumida por el Consejo Técnico de Salud que determinó que el Centro de pacientes COVID-19 se instale en el Hospital General “Dr. Luis Alberto Navarro”. El COEM de Guayaramerín ante esta determinación resolvió dejar sin efecto la Resolución 02/2020 y aprobó la propuesta de la citada Red de Salud; 4) El COEM de Guayaramerín tomó en cuenta a la población vulnerable, motivo por el cual no se vulneraron los derechos alegados por la accionante en esta acción tutelar, al contrario, el objetivo fue el de implementar un centro de atención para esta pandemia, de acuerdo a los protocolos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Además, la accionante no acreditó con ninguna prueba que en algún momento se privó del derecho a la salud o a la vida de los grupos vulnerables; 5) Los actos de la institución a la que representan, se encuentran respaldados y sustentados por el Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, que tiene por objeto reforzar y fortalecer las medidas contra el contagio y propagación del COVID-19, con relación a la declaración de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Otro sustento legal se traduce en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- que en su art. 81 determina las competencias de los gobiernos autónomos municipales respecto al tema de salud y prevención de enfermedades dentro de su territorio; 6) De la prueba presentada por su parte, se advierte que desaparecieron los supuestos hechos denunciados a través de esta acción popular, cuando ello sucede el “Tribunal de garantías” -en este caso la Jueza de garantías- no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, siendo el petitorio insubsistente. Así lo determina el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé la improcedencia de esta acción tutelar cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y, 7) El COEM de Guayaramerín no ejecutó ni materializó el plan de contingencia de traslado de la atención materno-infantil a los ambientes del Hospital General “Dr. Luis Alberto Navarro”, sino que antes de ser admitida la acción popular presentada el 3 de mayo de 2020, por recomendación de la Red de Salud de ese Municipio se decidió dejar sin efecto el traslado del referido nosocomio. Finalmente, se advierte que con la activación del plan de contingencia para mitigar esta pandemia no se afectó el derecho colectivo de ningún grupo vulnerable de la población de Guayaramerín.
- acción popular
- I.1.
- I.1.1.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- ARTÍCULO I.-
- ARTÍCULO. II.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Legitimación activa amplia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Improcedencia de la acción popular cuando cesan los efectos del acto reclamado
- Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional
- La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derecho e interés colectivos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- CONFIRMAR