SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

a)

En ese sentido, el COEM de Guayaramerín, al momento de tomar una decisión con el objetivo de mitigar los riesgos, debe hacerlo en el marco de sus responsabilidades, como en el caso de traslado del Hospital Materno Infantil al Hospital General “Dr. Luis Alberto Navarro” de Guayaramerín, cuya determinación se debió efectuar con la suficiente autoridad y conocimiento médico-técnico para que sea legal, por mandato del Manual de Operaciones de Emergencias Municipales. Sin embargo, se cometió dos irregularidades: a) No considerar a la población vulnerable que debió proteger; y, b) No se sustentó en ningún criterio técnico-médico y de bioseguridad. De esa manera, afectó los derechos a la salud y a la vida de las personas, disminuyendo la calidad y calidez del servicio, menoscabando el derecho a la salubridad pública del grupo de población difusa conformado por las madres embarazadas o por embarazarse, de los hijos nacidos y por nacer de la ciudad de Guayaramerín.

Finalmente, se concluye que la decisión asumida debe responder a una ponderación de bienes y derechos, que es un mecanismo para dilucidar casos complejos donde los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto. Entonces, en esta situación se deberán emplear ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar el grado de satisfacción como de afectación de los derechos.

Corresponde recordar que la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos, respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quién recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que: a) Cuando se pretende la tutela de los primeros -derechos e intereses difusos-, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona, es decir, existe una legitimación amplia; y, b) Sin embargo, cuando se reclame la tutela de los derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra en su nombre, sin necesidad de mandato.

Ante esas circunstancias, tal y como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 136.II de la CPE señala en su parte final que en la acción popular se aplicará el procedimiento de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, el art. 53.2 del CPCo, que dispone la improcedencia de esta acción tutelar cuando cesaron los efectos del acto reclamado, puede ser aplicado también dentro de las acciones populares, debiendo analizarse si la modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica cumplió con los siguientes presupuestos: a) Se produjo antes de la notificación con la acción popular; y, b) La situación fáctica fue restituida al estado en que se encontraba antes de perpetrarse los actos ilegales, justificando de esa manera la innecesaria intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada.

En el caso concreto, la enmienda de la Resolución 02/2020 se dio un día antes de la notificación a las autoridades ahora accionadas -3 de mayo de 2020, a través de la Resolución 04/2020, que textualmente determinó en su “Artículo II” que el área de atención a los pacientes con COVID-19 sería en los ambientes del Hospital General “Dr. Luis Alberto Navarro”, y ya no en instalaciones del Hospital Materno Infantil; por lo que, en el presente caso, se cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en los párrafos anteriores, para considerar que los efectos del acto reclamado fueron dejados sin efecto, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin analizar el fondo de la pretensión de la accionante.