SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derecho e interés colectivos

En igual sentido, la SCP 0389/2015-S1 de 21 de abril establece que: “(…) si bien dentro de esos presupuestos configurativos también se encuentra la flexibilización procesal presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; empero, también es preciso establecer el contenido esencial de la acción popular, imperante para su ámbito de tutela; por tal razón, debe precisarse que este mecanismo si efectivamente tutela derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la citada Norma Suprema, pero cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos deban ser subsistentes mientras se haya presentado el recurso constitucional, puesto que si se realiza un análisis axiológico de lo determinado en el art. 136.I de la Ley Fundamental, que de forma clara señala que: ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derecho e interés colectivos…’; ahora bien, esta garantía si efectivamente no tiene caducidad no puede ser tomada como un eje absoluto ya que se presupone que cuando la amenaza no existe por un derecho natural de condiciones mínimas de justicia no se puede tutelar lo superado; por lo que, a fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, revisar el mandato contenido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la improcedencia de otro tipo de acción pero aplicable al presente caso dado que la propia Constitución Política del Estado, señala que será aplicable a la acción popular es así que la norma citada expresa que: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, lo que equivale a decir, cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso, sobre el tema la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: ‘(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo”. Línea jurisprudencial reiterada en la SC 0339/2011-R de 7 de abril’” (las negrillas nos pertenecen).