SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

denegó

La Jueza Pública Mixta Civil, y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 240 a 244, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 53 del CPCo establece los casos de improcedencia dentro de las acciones de amparo constitucional, mismos que son aplicables a la acción popular por efecto del art. 136.II de la CPE, por consiguiente, en el presente caso existen circunstancias que impiden analizar el fondo de lo solicitado; ii) En el informe brindado por las autoridades hoy accionadas se verificó que el COEM de Guayaramerín, el 3 de mayo de 2020 emitió la Resolución 04/2020, un día antes de ser notificados con esta acción popular, en la cual expresamente en el Artículo I se abrogó la Resolución 02/2020 referente a la implementación del área COVID-19, y en el Artículo II determinó que el área de atención de los pacientes con COVID-19 sería en los ambientes del Hospital General “Dr. Luis Alberto Navarro”; y, iii) En la entrevista con el Director del referido Hospital General, este indicó que existe un espacio de aislamiento en ese nosocomio y que se estarían construyendo espacios para los pacientes con COVID-19, por lo que se acreditó objetivamente que cesaron las amenazas y efectos del acto denunciado por voluntad propia de las autoridades ahora accionadas antes de la citación con la admisión de la presente acción popular, ya que las diligencias de notificación se practicaron el 4 de mayo de 2020, un día después que cesaron los efectos de la amenaza de vulneración, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, al haberse superado el hecho que generó la pretensión, no existe objeto procesal, extremo que impide ingresar a analizar el fondo de esta acción popular, correspondiendo la improcedencia por cesación de los efectos reclamados.