SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
I.1.1.
Mediante “…Ley Nº. 1703 del 19 de mayo de 1.994…” (sic), el Hospital Materno Infantil pasó a ser administrado por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, la “Prefectura” y el Gobierno Central con el objetivo de dar una atención especializada al binomio madre-niño, atención que se dio por más de treinta años.
El 23 de abril de 2020, el COEM de Guayaramerín resolvió que el Centro de recepción de los pacientes con COVID-19 se instale en el edificio del Hospital Materno Infantil y que la atención especializada materno-infantil se trasladaría al Hospital General “Dr. Luis Alberto Navarro” de Guayaramerín. Con dicha resolución, aquella entidad transgredió lo establecido por la Ley 1703 que determinaba la provisión de recursos económicos suficientes para el funcionamiento del Hospital Materno Infantil, siendo un centro de atención especializado con tres pabellones para neonatología, pediatría y laboratorio con una inversión de más de Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos), habiéndose mejorado la atención de los neonatos, infantes y también de las madres, al tener servicios optimizados en higiene y salubridad. Por consiguiente, para seguir cumpliendo con esos objetivos, es necesario contar con la infraestructura, espacios, ambientes y equipos adecuados para la atención de esos grupos vulnerables de la sociedad.
Con relación a lo anterior, se demostró científicamente que el binomio madre-hijo no puede ser atendido junto a pacientes que tengan enfermedades contagiosas, pues en el proceso de embarazo las madres bajan sus defensas y son más vulnerables al contagio de cualquier enfermedad. En la misma situación se encuentran los neonatos que no tienen defensas debido a su reciente nacimiento; por ello, la decisión de trasladarlos al Hospital General “Dr. Luis Alberto Navarro”, supondría exponer a ambos grupos a contagios poniendo en riesgo su salud y hasta su vida.
En ese sentido, la decisión del COEM de Guayaramerín se tomó sin ningún criterio técnico-científico ni de bioseguridad, únicamente se pensó en economizar recursos económicos al disponer que el 27 de abril de 2020, el Hospital Materno Infantil se traslade al Hospital General “Dr. Luis Alberto Navarro”. Tal extremo se demostró con el informe de 22 de igual mes y año, elaborado por Diego Yañez Milán, Director del primer Hospital citado y Luz Virginia Gutiérrez Chávez, Jefa Médica del mismo nosocomio, en el que señalaron que el área de oftalmología donde se pretende instalar la atención materno-infantil no cuenta con los espacios adecuados para la instalación de camas necesarias para hospitalizar a los pacientes, además de contar con espacios muy reducidos para albergar a los pacientes de neonatología y pediatría. El informe continúa afirmando que el quirófano en el que se realizan las cesáreas, no cuenta con una sala anexa donde puedan ser instaladas las cunas para la recepción de los recién nacidos, ni existe una sala de dilatación y control de mujeres embarazadas en proceso de parto. En síntesis, los ambientes del mencionado Hospital General carecen de la infraestructura adecuada y las medidas de bioseguridad para precautelar la salud de los infantes y de las mujeres embarazadas.
Por lo expuesto, el COEM de Guayaramerín vulneró la Ley de Gestión de Riesgos -Ley 602 de 14 de noviembre de 2014- en su art. 5.7, así como la Resolución Ministerial (RM) 0122 de 23 de febrero de 2016, con relación al Manual de Operaciones de Emergencia Municipal, que en su Capítulo I (Lineamientos Generales del Comité de Operaciones de Emergencia) art. 1.2.7, puesto que el objeto de aquella entidad es regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos, que incluye entre otros la atención de desastres o emergencias; norma que se sustenta en la atención prioritaria a poblaciones vulnerables cuando existan desastres o emergencias, cuya atención debería de ser preferencial.
- acción popular
- I.1.
- I.1.1.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- ARTÍCULO I.-
- ARTÍCULO. II.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Legitimación activa amplia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Improcedencia de la acción popular cuando cesan los efectos del acto reclamado
- Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional
- La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derecho e interés colectivos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- CONFIRMAR