II.1.

En el marco de la autonomía procesal constitucional, entendida como aquella potestad que tienen los Tribunales Constitucionales para crear figuras procesales, procedimentales o interpretativas distintas al resto del ordenamiento jurídico interno, así como de los demás ordenamientos jurídico constitucionales del derecho comparado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la facultad de desarrollar y complementar el procedimiento interno a seguir para la emisión de las sentencias y declaraciones constitucionales que debe pronunciar en conformidad con las atribuciones que le fueron asignadas por la Constitución Política del Estado. Esta facultad, la realiza observando los principios de carácter procesal constitucional armónicos a la naturaleza jurídica de cada una de las acciones y recursos constitucionales, así como los principios de interpretación acordes a las normas del bloque de constitucionalidad.

En dicho contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser un órgano jurisdiccional colegiado, pronuncia sus decisiones en acciones de control normativo y competencial con el acuerdo unánime o mayoritario de sus componentes[1]. La particularidad de dicha naturaleza involucra adoptar la figura de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator, que asume la responsabilidad de proyectar la redacción de la resolución correspondiente a determinado recurso, acción o consulta constitucional. En esta labor, cuando la opinión manifestada por la Magistrada Relatora o Magistrado Relator en el proyecto de resolución no es compartida por la mayoría de los otros miembros del Tribunal Constitucional, se produce un nuevo sorteo del expediente para adoptar una segunda relatoría, que expresará la opinión de la mayoría de votos para obtener una resolución final, teniendo el primer magistrado relator la facultad de elevar su voto disidente, conforme así lo dispone el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo)[2].

Ahora bien, la distinta naturaleza que tiene el control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, cuales es, entre otras, que se efectúa un control preventivo obligatorio de todo el conjunto de normas que contiene el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, obliga adoptar un tratamiento diferente al operado en el resto de las acciones y recursos constitucionales, cuando él o la Magistrada Relatora, no obtiene en alguno de los artículos sometidos a control normativo de constitucionalidad la mayoría de votos, no obstante que el resto de los artículos si la tienen.

Es en esta singular situación, en la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, acogiendo la naturaleza jurídica del control preventivo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, así como los principios de concentración y celeridad, establecidos en el art. 3 del CPCo[3], ha considerado en la DCP 0027/2019 de 24 de abril, que no corresponde adoptar la misma metodología operada en las acciones de inconstitucionalidad o en el resto de los recursos de control normativo constitucional; es decir, de someter el caso a un segundo sorteo, cuando el Magistrado Relator o Magistrada Relatora, no obtiene la mayoría de votos respecto al test de constitucionalidad de algunos artículos del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, no obstante que el resto de disposiciones sometidas a control previo contienen la conformidad unánime o de mayoría de votos por parte de los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, en el marco de la autonomía procesal descrita en los párrafos precedentes, este Tribunal Constitucional entendió en la DCP 0027/2019 que el Magistrado Relator, adquiere la facultad de elevar su voto disidente, o en su caso, voto aclaratorio, respecto a ciertos artículos que no encontraron la conformidad unánime o mayoritaria, para de esta manera, no disponer un nuevo sorteo y así no se tenga que postergar el pronunciamiento pronto y oportuno con el que deben ser resueltas las consultas sobre el control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas.

En el marco de los fundamentos precedentes, y siendo que la suscrita Magistrada Relatora de la DCP 0006/2021 no comparte la decisión de declarar la compatibilidad sujeta a interpretación de los numerales 16 y 19 del art. 39; como también no comparte la declaratoria de incompatibilidad de los arts. 42; 44; y, 45 del proyecto de Carta Orgánica municipal de Escara, expresa ahora su Voto disidente de orden sustantivo.