Ley determinará los criterios generales para la elección
De los citados preceptos constitucionales, si bien el art. 11 de la Norma Suprema establece reservas de Ley para que las tres formas de democracia - Directa y participativa, representativa, y comunitaria-, sean desarrolladas mediante legislación del nivel central del Estado, dichas reservas deben ser interpretadas de forma sistémica con lo dispuesto en el art. 284.III de la misma norma suprema, cuyo tenor literal establece que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (El resaltado es añadido). Así como del art. 299.I.1, por cuya disposición el “Régimen electoral departamental y municipal” es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA.
De lo señalado se advierte que, las reservas de Ley dispuestas en el art. 11 de la CPE, no son absolutas, puesto que el desarrollo del régimen electoral departamental y municipal, corresponde a las ETA. Un entendimiento contrario desnaturalizaría el carácter autonómico del Estado, consagrado en el art. 1 de la CPE, reduciendo el modelo autonómico a una mera descentralización.
Por otro lado, si las reservas de Ley dispuestas en el art. 11 de la CPE, fueran absolutas, no habría la posibilidad de que las NPIOC, constituidas o no en Autonomías Indígena Originaria Campesinas, en ejercicio de su derecho al autogobierno desarrollen la democracia comunitaria, -aspecto que no les exime del deber de enmarcarse en dicho desarrollo, en los marcos generales de la Norma Suprema y la Ley de Régimen Electoral emitida por el nivel central del Estado-. Puesto que por mandato del art. 211 de la Constitución, “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección”, mismas que en el ejercicio del autogobierno y la libre determinación, son dinámicas, susceptibles de modificación y desarrollo por parte de sus titulares.
Ahora bien, además del desarrollo del régimen electoral departamental y municipal por las ETA en sus normas institucionales básicas –en el marco de la Norma Suprema y Ley-, las citadas reservas de ley, no impiden que, en la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, se reiteren normas constitucionales relacionadas al ámbito competencial del “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”, asignadas al nivel central del Estado por mandato del 298.II.1 de la Constitución. Puesto que lo prohibido o inhibido del marco competencial de las ETA, está circunscrito al desarrollo de las formas o marcos generales de las tres formas de democracia, no así la mención, remisión, señalamiento de preceptos constitucionales.
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- a)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- “conservación de la norma”
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- II.2.2.
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- “Artículo 39.- (Atribuciones).
- “Artículo 45.- (Revocatorio).
- Con relación al art. 42
- 1º
- DCP 0051/2019 de 24 de julio
- Con relación al art. 45,
- MAGISTRADA
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
