AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Fecha: 04-Mar-2021
1)
Adrian Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación a través de su representante legal por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 526 a 527 vta., manifestó que: 1) El memorial interpuesto por los accionantes -hoy activantes de queja- por incumplimiento de la SCP 0228/2017-S2, no estableció con claridad el alcance del supuesto incumplimieto en el que incurrió el Ministerio de Educación; es decir, si este es total o parcial, ya que para fundamentar su impugnación únicamente refirieron que la sola cita literal de las normas observadas mediante el ACP 0023/2019-O, no conlleva el cumplimiento de las mismas; empero, que esas normas deben ser aplicadas al caso concreto y tener un efecto probatorio; aspecto que evidencia la falta de coherencia con la causa petendi, lo cual a su vez vulnera su derecho al debido proceso al no conocer de manera integral los hechos que se denuncian y el alcance del incumplimiento en los que presuntamente incurrió al emitir la RM “1092/2019”, sin que exista igualdad de condiciones con relación a la defensa irrestricta; 2) La denuncia no ofrece prueba sobre las aseveraciones de los accionantes -ahora activantes de queja-; omisión que no se ajusta a lo determinado en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre; por lo que ante el incumplimiento de tal requisito, se advierte la improcedencia de sus pretenciones; y, 3) Los activantes de queja no buscan el cumplimiento de la SCP 0228/2017-S2, sino que se deje sin efecto la rebaja salarial establecida por Resolución Bi Ministerial 002 de 27 de agosto de 2015, por la que se aprobó la Escala Salarial del Magisterio Fiscal, de conformidad al techo presupuestario aprobado en el Grupo 1000 “Servicios Personales”, con la Fuente 41 de ‘“Transferencias T.G.N.”’, acto general, definitivo y ejecutoriado que emerge de la política pública estatal de la gestión 2015, y que fue notificado a todos los dependientes de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación; aspecto que fue debidamente motivado a través de la RM 1098/2019. Por consiguiente, la pretensión de los activantes de queja vulnera los principios de buena fe y lealtad procesal. Motivos por los cuales solicita que se rechace el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0228/2017-S2.
1° HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 0228/2017-S2 de 20 de marzo, efectuada por Juan Carlos Choque Fernández, Silvia Vargas Chauca, Luis Alejandro Laime Cruz, por sí y en representación legal de Luis Mendoza, Félix Álvarez Choque, Freddy Juan Condori Vega, Irene Vedia Daza, Francisco Pacheco Mamani, Eduardo Maclovio Mamani Chirinos, Javier Raúl Andrade Arequipa, Freddy Aurelio Hurtado Padilla, Rafael Ángel Castillo Nava, Rubén Esteban Jiménez Rodríguez, Goyo Damián Conde Flores, Freddy Winston Nina Zegarra, Theddy Mario Tapia Mamani, Gonzalo Félix Calleja Bustillos, Emilio Rubén Quispe Grande, Oscar Machaca Fernández, Abdón Apaza Casilla, Lucio Flores Ticona, Julia Zenteno Zenteno, Adrián Eusebio Quisbert Vilela, Mario Choque Quispe, Prudencio Zárate Vidal, Wilmer Alanoca Bautista, Loreta Antonieta Rivera Rojas, Diego Nerhy Mendoza Ancalla, Primo Sacarías Valencia Ticona, Juan Carlos Flores García, Enrique Tirado López, Freddy Alfredo Aliaga Apaza, Rosa Chávez Condori, Luis Fernando Salinas Sánchez, Rodolfo Crispín Méndez Escobar, Miriam Gloria Patzi Cruz, Roberto Gutiérrez Mamani, Jorge Julio Ponce Buitrago, Ubaldo Arana Cortez, Víctor Hugo Nina Bernabé, Víctor Héctor Chávez Peralta, Víctor Ricardo Tarquino Flores, Ascencio Choque Callizaya, Hipólito Portillo Gareca, Humberto Mejía Blanco, Hugo Quisbert Alanoca, Rosario Elizabeth Laura Viscafe, Augusto López Yahuita, Marcelo Milton Mariscal Chávez, Alcides Florencio Marín Loza, Reynaldo Quispe Huanca, Magda Luz Silva Ruiz, Janet Guadalupe Uriarte Estrada, Doris Katia Poma Pérez, José Freddy Murillo Mérida, Guido Telésforo Tarquino López, Isabel Vargas de Sirpa, Romelia Aleja Casas Riveros, Germán Quispe Lozano, Adolfo Fernández Cárdenas, Balvina Ramírez Jube, Julián Fernando Luna Condori, Edgar Jenaro Meza Bustamante, Willy Tarqui Vásquez, Rolando Lima Belmonte, Rogelio Ramos Marín, Hugo Cadima Coronado, Julio Modesto Hauynoca Quispe, Manuel Julio Poma Espejo, Raúl Carreón Villarroel, Pedro Ángel Peñaloza Cari, Edgar Luís Mollinedo Zeballos, Justino Eloy Aruquipa Zárate, Pamela Ivonne Flores Morales, Iván Víctor Gallardo Fernández, Fresia Coronel Mallea, Freddy Mauricio Montalvo Zárate, Luis Román Rodríguez Sosa, Edelma Irma Ronquillo Rojas, Ciprián Huanca Vargas, Oscar Patty Yanique y Mabel Pamela Rodríguez Torrico, trabajadores y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Escuela Industrial Superior “Pedro Domingo Murillo”, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional; disponiendo:
- queja
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- REVOCAR en todo
- SCP 0228/2017-S2
- RM 0437/2018,
- a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio
- b)
- d)
- es de mero trámite
- HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS