AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Fecha: 04-Mar-2021
es de mero trámite
En ese orden, se advierte que la autoridad accionada alega que la Nota Interna NI/VESFP/DGESTTLA 1239/2015, es de mero trámite y de ejecución de la Resolución Bi Ministerial 002, fundamentando su determinación en un argumento que no fue expresado en la RM 367/2016 (Conclusión II.4. de la SCP 0228/2017-S2) ni en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional (Punto I.2.2. de la señalada Sentencia Contitucional Plurinacional), y que por lo tanto, no fue considerado en el análisis de la SCP 0228/2017-S2. Tampoco, dicho argumento fue desarrollado a tiempo de dictar la RM 0437/2018, analizada y dejada sin efecto por el ACP 0023/2019-O (Conclusión II.2.) y Fundamento Jurídico III.4. del indicado Auto Constitucional Plurinacional; por el contrario, se advierte que al momento de presentar su informe, las ex autoridades accionadas indicaron que: “…la demanda de acción tutelar, adolece de la legitimación pasiva, toda vez que en mérito a dicha Resolución se señaló cuál era el acto administrativo por el que se confirmaba el acto administrativo que habría procedido a la adecuación de los niveles salariales de los ahora accionantes, siendo ésta la nota interna 1239/2015, que fue de pleno conocimiento al momento en que se notificó con la referida RA 005/2016” (sic[las negrillas y el subrayado fueron añadidas]); es decir, que primero se indicó que la señalada Nota es el acto administrativo por el que se procedió a la adecuación de los niveles salariales de los accionantes -hoy activanes de queja-, para luego fundamentar en la RM 1098/2019, que aquella Nota es de mero trámite y de ejecución de la Resolución Bi Ministerial 002; alegato no solo contrario al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación que fue debidamente tutelado por la SCP 0228/2017-S2, sino al principio de no reforma en perjuicio -SCP 2192/2012-, ya que esas nuevas consideraciones afectan al análisis sobre el cómputo de plazo para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, cuando lo dispuesto por la SCP 0228/2017-S2, cuyo cumplimiento se solicita, es que se haga un correcto análisis de la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo y del DS 27113, para esclarecer si los recursos administrativos fueron presentados extemporáneamente.
- queja
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- REVOCAR en todo
- SCP 0228/2017-S2
- RM 0437/2018,
- a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio
- b)
- d)
- es de mero trámite
- HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS